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janeiro/ junho 2016 - janvier/juillet 2016

 

La administración de justicia y la deuda con las mujeres. Reflexiones desde el feminismo venezolano

Elida Aponte Sánchez*

 

Resumen:

Resumen:

La mayoría de los países de nuestra América han aprobado -de manera progresiva- legislaciones que tratan la problemática de la violencia contra las mujeres. Incluso, son signatarios de Convenciones y Protocolos internacionales que los obligan a la prevención, sanción y erradicación de la misma. Sin embargo, los reclamos sobre la indefensión de las mujeres víctimas y la impunidad de dichos delitos, no sólo no han disminuido sino que han aumentado. Una peligrosa normalización de la violencia ya mencionada y, en algunos casos, su justificación sexista, sirven de rieles de actuación a una administración de justicia que no sólo se revela incapaz de dar una respuesta asertiva y satisfactoria sino que actúa como una máquina demoledora de las aspiraciones y los reclamos de toda mujer, en cualquiera de las situaciones tipificadas de violencia patriarcal o de otro ámbito no exclusivamente penal como, por ejemplo, el civil, el mercantil, el laboral, el  contencioso administrativo, sólo por nombrar algunos.  

Palabras-clave: violencia,normalización, mujeres, patriarcado

 

Introducción. 1. Tomando conciencia de una realidad universal. 2. La normativa especial y la necesidad del nuevo paradigma de género. 3. El positivismo como dogma presente en la aplicación del derecho.4. La desigualdad de género y la racionalidad de la decisión judicial. 5. Nuestra propuesta. 

 

 

Introducción

Si hay una tipología de delitos con actualidad mundial esa es la violencia contra las mujeres. Ninguna sociedad humana que habite el planeta se encuentra libre de este flagelo y aunque algunos países exhiben legislaciones progresistas, no es verdad que hayamos avanzado significativamente, aunque existen países como los nórdicos: Noruega, Finlandia y Suecia que siguen mostrando los más bajos índices de esa problemática. Lo logrado es producto de la educación y las políticas públicas implementadas al respecto.

En los países de América Latina, las cifras sobre violencia contra las mujeres superan todas las otras cifras delictivas. En el año 2013, Según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el 45% de las mujeres de la región declaraba haber recibido amenazas por parte de sus parejas.[1] En ese mismo año, 1.800 mujeres en América Latina murieron a manos de sus agresores, ello sin contar con el hecho de que hay países como Brasil y México que no tienen cifras actualizadas y otros países como Venezuela, no registran dichas estadísticas de manera sistemática. Eso agravado por el hecho de que más del sesenta por ciento (60%) de los delitos de violencia contra las mujeres, no llegan a ninguna instancia de investigación y procedimiento criminal.

Según la misma fuente reseñada, Bolivia es, según cifras del PNUD citadas por el Programa ONU-Mujeres, el país donde un porcentaje mayor de mujeres (52 %) afirma haber sufrido violencia sexual o física por parte de un compañero íntimo. Le siguen Colombia (39 %), Perú (39 %) y Ecuador (31 %). Cifras anteriores que sólo están referidas a la violencia sexual y física. Por fuera quedan todas las otras formas de violencia, tales como la violencia sicológica, la amenaza, el acoso u hostigamiento, el acoso sexual, la trata, el tráfico, la violencia obstétrica, la violencia mediática, la explotación sexual, la violencia institucional, la violencia política, la violencia simbólica, el femicidio o feminicidio y otras formas no mencionadas.  Es de resaltar que las cifras ofrecidas son aproximadas, no sistematizadas ni comparables pues una de las graves deficiencias es la negativa de nuestros países  de sistematizar las cifras y publicarlas.

Al hilo de lo dicho anteriormente, es verdad también que la mayoría de los países de América Latina han previsto la violencia contra las mujeres, bien en leyes especiales o bien incorporando reformas en sus Códigos Penales. La República Bolivariana de Venezuela desde el año 2007 tiene en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerada en América Latina, como la más avanzada sobre la materia. De igual manera, nuestro país aprobó por ley especial (1995) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer conocida como la Convención de Belem  do Pará[2]. O sea, es ley en la república.

No es nuestro propósito en este artículo hacer un estudio de derecho comparado sobre las legislaciones dichas pero si analizamos algunas de ellas, encontramos que existe una deficiencia notoria que les es común y es que asimilan la violencia contra las mujeres a la violencia doméstica y/o a la violencia intrafamiliar. Esta particular forma de regulación deja por fuera todo el caleidoscopio de tipos de violencia, por una parte y por la otra, aceptan con ella la vetusta división o dicotomía de lo público y lo privado, asumiendo que la violencia contra las mujeres sólo se ejerce en el ámbito privado (doméstico). Tal concepción interesada y patriarcal hiere de muerte, a la larga, el papel de la legislación y del derecho –en general-, como factor de un cambio social que nuestras sociedades claman a gritos.

Una excepción a la deficiencia anotada en el párrafo anterior, la constituye el caso venezolano. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla 19 tipos de delitos y declara expresamente que los mismos serán sancionados cualquiera sea el ámbito en el cual se ejecuten, abandonando la dicotomía sexista de lo público y lo privado. Y ello es así porque como bien lo han mostrado las estudiosas feministas, todos los espacios son políticos. No olvidemos que la violencia contra las mujeres es una concreción del ejercicio del poder, del dominio, del sometimiento que los hombres, el Estado y las instituciones han ejercido históricamente sobre nosotras, por lo que es acertado concluir que la violencia contra las mujeres es un delito político.  

Pero más allá de las legislaciones, la prueba de fuego, la criba real en relación a los distintos tipos de delitos de violencia contra las mujeres está asentada en dos aspectos que interactúan al mismo tiempo: la justicia, sobre todo como desempeño de los órganos de recepción de denuncias, investigación y de actuación de los tribunales, y las políticas públicas, diseñadas fundamentalmente a través de Ministerios, Institutos, Direcciones y órganos del poder público. Es nuestro objetivo reflexionar un poco, desde el feminismo venezolano, sobre el primer aspecto, sin pretender agotarlo.  

 

1. Tomando conciencia de una realidad universal

No es repetitivo afirmar que la violencia contra las mujeres es un delito que se manifiesta de varias maneras y que está presente en todos los países, independientemente de su organización política, formas de Estado o de gobierno, ideología dominante, diversidad de religiones, etnias y sistemas económicos. Y aunque esa manifestación es múltiple, el hilo que la conecta en todo el globo terráqueo es la discriminación negativa que sufrimos las mujeres por el mero hecho de serlo. De tal manera que ninguna mujer en el mundo está exenta de ella, al punto que tal y como sostuviéramos en la 51 Reunión de la Comisión sobre la Condición Social y Jurídica de la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas (ONU-2007) a la cual asistimos en representación de Venezuela, la violencia contra las mujeres es una epidemia mundial. Esta afirmación fue asumida en el año 2010 por dicha Organización en palabras de su Presidente Ban Ki Moon, con motivo de la reunión de la Comisión sobre el Estatus de la Mujer, celebrada del  1 al 12 de marzo de 2010, en Nueva York.

Si revisamos las sociedades actuales, en todas pervive la supremacía masculina, es decir, son sociedades en las que el punto de vista masculino es el patrón objetivo sobre las mujeres, sobre las niñas y los niños. En esas sociedades quienes detentan el poder, que no somos las mujeres, diseñan sus normas e instituciones que se convierten en status quo. De tal manera que en las sociedades del mundo que conocemos, la condición colectiva de las mujeres es la desigualdad por razón de sexo. (MACKINNON, Catharine, 199:. 433))

 La sociedad civil tiene un código y ese código sólo puede ser expuesto y cuestionado desde la desigualdad social de las mujeres en relación con los hombres sobre la base del sexo.    

“La violencia contra las mujeres fue definida por Naciones Unidas en Viena en 1993 como el crimen contra la humanidad más extendido, tolerado e impune. Existe en cualquier país del mundo y en todo ellos se mantiene con diverso grado de complicidad social. Esta complicidad se manifiesta de numerosas maneras: indiferencia, tolerancia y exculpación social, vacíos legales, o una representación mediática que conlleva el reforzamiento de las “razones” de los agresores y la culpabilización de las víctimas. La condescendencia, a su vez, alimenta la existencia de un sustrato ideológico que permite el mantenimiento de tales actos y la indulgencia con los agresores (cuando no la impunidad). En ese contexto generalizado es fácil suponer que la violencia contra las mujeres, lejos de erradicarse, va en aumento.” ( [1] TORRES, Laura y ANTON, Eva., 2004:. 12).

 

2. La normativa especial y la necesidad del nuevo paradigma de género en su lectura, asunción, interpretación y aplicación.

 

Toda normativa o ley especial que regule la violencia contra las mujeres debe ser elaborada, leída, interpretada y aplicada teniendo presente un paradigma distinto al paradigma jurídico tradicional, biológico o formalista (positivista) que priva en las Escuelas de Derechos de nuestros países. El paradigma reclamado se conoce con el nombre de paradigma de género que fue producto de años de investigación y teorización feminista no sólo en el área jurídica sino en todas las áreas del saber científico. La elaboración, lectura, interpretación y aplicación de esas leyes especiales, exigen –entonces- un conocimiento que la teoría jurídica feminista ha venido construyendo a lo largo de varias décadas, sin el cual no es posible la intelección de las claves teóricas expuestas en dichas leyes, incluyendo las Exposiciones de Motivos que devienen, en consecuencia, en fuentes directas de aplicación de esas mismas leyes.

Para exponer sucintamente en qué consiste el Paradigma de Género es útil volver sobre un autor de nombre Thomas Kuhn, quien en la década de los años sesenta del siglo pasado, escribió un libro titulado: La estructura de las revoluciones científicas. La obra de Kuhn, archiconocida hoy, es crítica y uno de sus más significativos aportes es el de demostrar a través del examen específico de ejemplos de la historia de las ciencias como la astronomía, que las revoluciones científicas requieren para ser explicadas de una teoría mejor, a tenor de criterios científicos simples.

De ordinario, afirmó Kuhn “los argumentos aparentemente decisivos sólo se hacen mucho después, cuando el nuevo paradigma ya ha sido desarrollado, aceptado y explotado.” (Kuhn, Thomas , 1971:. 22  ) El paradigma, nos dirá Kuhn, es un modelo o patrón aceptado.

Para el feminismo venezolano, ese modelo cumple una doble función pues

“(…)   demarca la norma y acota los problemas dentro de un espacio que queda delimitado por el paradigma. Esto quiere decir, que el que sienta las bases para formular el criterio que separa los ámbitos de normalidad y anormalidad es el paradigma, que da, además, sentido y significado a los datos y teorías que responden a él.” ( FEMENÍAS, María Luisa 1990. )

 

En otras palabras, las ciencias, entre las cuales se encuentra el Derecho, son progresistas y cuentan con una capacidad explicativa mayor, sustituyendo a las teorías anteriores, en un proceso interminable. La aceptación o no de esas teorías nuevas depende no sólo de la recepción que de la misma haga la comunidad científica sino, también, de factores extra-científicos. Cuando se plantea una lucha entre un paradigma viejo y un paradigma nuevo, sostiene Kuhn, puede llegarse a producir una revolución, en este caso, una revolución científica. El aspecto anterior hila con otro muy importante en la obra de Kuhn y es la demostración que hizo en relación a la neutralidad científica. Esta no es tal pues refleja la ideología más que la historia real. Es decir, existen fuerzas políticas y sociales que afectan el desarrollo del conocimiento científico.

Otro aporte de la obra de Kuhn fue la demostración que hizo en relación a la neutralidad científica.  Esta no es tal pues refleja la ideología más que la historia real. Es decir, existen fuerzas políticas y sociales que afectan el desarrollo del conocimiento científico.

En esa misma década de los años sesenta del siglo veinte, la teoría feminista vivió uno de sus momentos estelares. Los movimientos de mujeres volvieron la mirada hacia sí y se interrogaron sobre lo que significa llamar masculino a un aspecto de la experiencia humana y a otro aspecto, llamarlo femenino. Tales reflexiones fueron las que condujeron a las científicas feministas a cuestionar la situación de desigualdad en la que se encontraban las mujeres en las distintas áreas del hacer científico a las cuales estaban dedicadas.

En la década de los ochenta del siglo veinte, la científica feminista Sandra Harding (HARDING, Sandra s, 1987:. 58.   ) dedicó buena parte de sus investigaciones a hacer la crítica de la ciencia androcéntrica, también conocida como la ciencia normal, fundando o aportando la teoría feminista de la conciencia. Harding demostró de qué modo la ciencia moderna, el modelo hegemónico normal de la conciencia científica se basaba en la oposición entre sujeto y objeto, entre razón y emoción, entre espíritu y cuerpo. Divisiones o dicotomías en las cuales el primer término se corresponde con la cualidad masculina que debe prevalecer sobre el segundo, que corresponde a la cualidad femenina. Eran dicotomías sexistas, indudablemente.

Las dicotomías sexistas eran herencia de la Grecia clásica y le sirvieron a la ciencia normal que consideró que el sexo masculino superaba en todo al sexo femenino, cimentando un paradigma que asegurando la dominación masculina e ignorando las diferencias de género, las arropó con los atributos de: objetividad, neutralidad y universalidad.

La ciencia normal es un modelo de ciencia que hace del hombre-varón EL SUJETO (modelo universal) y al mismo tiempo lo connota con determinadas características: blanco, heterosexual y propietario. Se asegura de esa manera el poder a los varones, quedando confinada al ámbito privado la esfera personal de la atención y el cuidado, reservada a las mujeres. Por otra parte, esa subordinación sexual y cultural a la cual estamos sometidas las mujeres es el producto de una construcción del patriarcado que asigna a “lo femenino” lugares de sometimiento y sumisión. Y el patriarcado, que desde el punto de vista etimológico significa gobierno de los padres (porque lo sean en la actualidad o porque podrán serlo algún día), es un sistema de poder, de dominio de los hombres en relación a las mujeres. . Un sistema de poder que está presente en los macros-espacios y en los micros-espacios, en el Derecho y en todas las ciencias.

La ciencia normal, fundada en un paradigma formalista, biológico y positivista, naturaliza las diferencias entre hombres y mujeres estableciendo con ellas una relación de jerarquía que prioriza y universaliza las necesidades de los hombres-varones, ignorando las necesidades de las mujeres. Las mujeres son consideradas –en su relación con los hombres- como las no iguales sino idénticas, en palabrasla de la filósofa española Celia Amorós. 

Frente a ese paradigma excluyente y sexista se reclamaba la construcción de un nuevo paradigma que diera respuestas satisfactorias –también- a las necesidades e intereses de las mujeres (no desde las necesidades de los hombres pretendidamente universales) y que confrontara a todo componente ideológico subyacente en los conceptos de naturaleza humana con los cuales se ha construido la ciencia tradicional y el Derecho como tal.

El derecho formalista y positivista fue confrontado por la teoría feminista y aportando la categoría de género logró –igualmente- develar el simbolismo que subyace en el modelo de la ciencia normal e introdujo el punto de vista de la lucha de las mujeres por su emancipación.

El reconocido criminólogo Alessandro Baratta sostiene que el paradigma de género aportado por las feministas puede ser enunciado de distintas maneras pero su contenido incluye al menos las siguientes afirmaciones:

“Que las formas de pensar, el lenguaje y las instituciones de nuestra civilización (así como las de todas aquellas conocidas) tienen una implicación estructural con género, vale decir, con la dicotomía masculino-femenino. Que los géneros no son naturales, no dependen del sexo biológico, sino que son el resultado de una construcción social.Que los dúos o parejas de cualidades contrapuestas atribuidas a los dos sexos son instrumentos simbólicos de la distribución de los recursos entre hombres y mujeres y de las relaciones de poder existentes entre ellos.” (Baratta, Alessandro, 2000:  42).               

El género también cumple una función crítica. Como categoría científica el género es un instrumento crítico destinado a poner de manifiesto el injusto reparto de roles sociales entre los sexos, propio del patriarcado. Si ese contenido reivindicativo se pierde (cosa que es muy común entre quienes no comparten la causa feminista), el concepto de género puede degenerar en una categoría avalorativa, vaciada de la historia, de la lucha por la emancipación de las mujeres y, en consecuencia, indiferente a su finalidad o telos primario.

Ahora bien, en la ciencia del Derecho, en su elaboración y aplicación puede seguirse uno u otro paradigma con consecuencias distintas para las mujeres y para la sociedad en general, ya que las mujeres constituimos el cincuenta y uno por ciento (51%) de la población, del pueblo venezolano. Una constante estadística que se mantiene en los países de América Latina.

Si la cuestión femenina en el campo jurídico se revisa desde el paradigma biológico o positivista, nos encontramos con el planteamiento de que las leyes y las instituciones del derecho son neutrales frente al tema del género. Y eso es una absoluta mentira. De hecho, la construcción social de género –roles y posiciones correspondientes- no puede ser comprendida si no se considera la contribución que las instituciones han dado a ésta. Si la cuestión femenina en el campo jurídico se revisa desde el paradigma de género, vemos como los ideales de objetividad y neutralidad con los que se adorna el Derecho son valores masculinos que fueron aceptados como universales.   (  MACKINNON, Catharine t ídem:..57).

De tal modo que, recapitulando, frente a la ciencia jurídica normal, basada en el paradigma tradicional, biológico y positivista que parte de la naturalización de las diferencias y elabora una relación de jerarquía entre los hombres y las mujeres, se levanta la epistemología crítica feminista que propone no sólo demoler el modelo androcéntrico del Derecho sino reconstruir un modelo alternativo. Ese modelo alternativo, basado en el paradigma de género, tiene tres objetivos fundamentales: a) promover la igualdad real de las mujeres y los hombres, b) desnudar el simbolismo del género que se oculta en el modelo de la ciencia normal, en general, y en el Derecho, especialmente y c) introducir el punto de vista de la lucha emancipatoria de las mujeres en el nuevo modelo, que lo recorre y justifica.

El modelo alternativo (necesario y urgente desde el punto de vista ético) ha sido un aporte de las juristas feministas quienes han hecho –diciéndolo en pocas palabras- cinco abonos fundamentales a la crítica del derecho: a) la crítica desde la teoría del derecho¸ b) el conjunto de instituciones hacia el que se han dirigido las críticas feministas, c) los métodos de análisis jurídico que se han reivindicado como propiamente feministas ( WEST, Robin ,2004,:15. )y d) una reflexión axiológica crítica. Desde Latinoamérica, se ha aportado también una metodología para el análisis del fenómeno jurídico[3].

La autora costarricense Alda Facio ha aportado dos principios metodológicos de gran interés para el Derecho. El primero sostiene que el género es una categoría social como lo son la raza, la clase, etc., que atraviesa y es atravesada por todas las otras categorías sociales y que como categoría social tiene su base material en un fenómeno natural que es el sexo. Su desaparición, según la autora, no depende de la desaparición de las diferencias sexuales, así como la desaparición del racismo no depende de la eliminación de las distintas etnias. Y el segundo principio sostiene que la perspectiva de género desde las mujeres, nos permite aproximarnos a la realidad de una manera más completa, porque parte de la experiencia de la subordinación mediante una visión que va desde la marginalidad al centro. Así incluye la realidad de los opresores vista desde otra óptica, mientras que la perspectiva tradicional patriarcal, simplemente no ve la realidad de las mujeres y, al no hacerlo, lógicamente no incluye las relaciones de poder entre los sexos.   (FACIO, Alda, 1995: 55. )

Al hilo de lo dicho, es necesario volver sobre las Constituciones, las leyes y los Códigos en lo que a los derechos humanos se refiere y, especialmente, a la problemática de la violencia contra las mujeres.

Es necesario refundar las repúblicas. Eso lo afirmo porque los órganos legislativos, los congresos o asambleas nacionales de nuestros países, mismas donde se elaboran las leyes de vigencia nacional, están integradas no paritariamente por ciudadanas y ciudadanos, no conocen sobre el tema de género ni el nuevo paradigma. Ello da como resultado que la producción legislativa se haga sin revisar el impacto de género. Y la carencia anotada no está referida únicamente a  nuestras legisladoras y legisladores.

Las egresadas y los egresados universitarios en el área jurídica, quienes serán las operadoras y operadores de ese Derecho, tampoco tienen formación sobre el tema que venimos analizando porque el eje transversal de género que debiera ser la columna vertebral del diseño curricular universitario, de todas las carreras, tanto en el pregrado como en el postgrado, es aún una aspiración insatisfecha

Lo dicho no niega ni desconoce los esfuerzos llevados a cabo por Los Estudios de Género o Estudios de las Mujeres, los Institutos, las Líneas de Investigación, las organizaciones no gubernamentales, algunas dependencias gubernamentales y judiciales, ejecutivas y comisiones legislativas en países como Argentina, México, Venezuela y Brasil –sólo por nombrar algunos- para formar a quienes se encuentran en los ámbitos de la elaboración y de la aplicación de tales leyes pero los esfuerzos siguen siendo limitados.limitados, voluntaristas y puntuales.  

En el Derecho, la crítica feminista no sólo se hace a los presupuestos que lo sustentan y a sus nociones fundamentales (Teoría del Derecho) sino a la Metodología, a la Axiología e incluso, a lo procedimental o adjetivo (derecho procesal) y a las instituciones jurídicas actualmente existentes sin dejar de reconocer que el derecho es una herramienta del feminismo para lograr los cambios estructurales que propone a toda sociedad humana en su empeño de garantizar la igualdad de las mujeres y los hombres.

 

3. El positivismo como dogma presente en la aplicación del derecho

Quienes a diario trabajamos con mujeres víctimas de violencia por pertenecer a organizaciones que tienen como objetivo prestarles la asesoría y el acompañamiento, y al mismo tiempo nos hemos desempeñado en distintos ámbitos del quehacer jurídico: como abogadas litigantes, juezas de violencia contra las mujeres, y lo ha informado recientemente en nuestro país la Fiscala General de la República, llamando la atención sobre el aumento del femicidio en más de un 40% durante los primeros seis meses del año 2016, en comparación al mismo periodo durante el año 2015. en espacios ministeriales del Ejecutivo o como Presidentas de algún Instituto Municipal de las Mujeres[4] no deja de llamarnos la atención la enorme distancia que existe entre la apreciación que tienen las mujeres víctimas de violencia sobre la atención que se les presta o reciben y la visión que de sí mismos tienen los organismos e instancias de respuesta abogadil, policial, fiscal y judicial.

"En nuestros países, no obstante existir leyes que versan sobre la materia y otros recursos como las Defensorías, las fiscalías especiales o los tribunales de violencia contra las mujeres, tales delitos  no sólo no disminuyen sino que van en aumento. Esos son los casos, por ejemplo, de México, Venezuela, Guatemala o Bolivia, según lo informan distintas organizaciones de mujeres como la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer". (APONTE SÁNCHEZ, Elida, 2009:. 17).

Las mujeres víctimas de violencia se quejan de la poca o nula atención e importancia que los órganos receptores de denuncias les dan a sus denuncias, de la falta de protección ante las amenazas reales de muerte por parte de sus agresores (incluso en medio del procedimiento legal incoado) y que en su mayoría acaban con la vida de ellas o femicidios, de la burocracia institucional, de la selectividad en el trato judicial de los casos por razón de clase social y/o de poder político del agresor, de la soledad de la mujer agredida para afrontar un proceso difícil y no de fácil desenvolvimiento y de la enorme impunidad que se registra en relación a tales tipos de delitos.

Incluso, hay delitos de violencia contra las mujeres que no sólo no son perseguidos con la urgencia que se reclama, sino que son favorecidos por las enormes ganancias económicas que reportan, tales como la Trata, el Tráfico, la Esclavitud Sexual y la Prostitución Forzada.

Por su parte, nuestros Estados y gobiernos a través de sus varias instancias, órganos y autoridades, en el ámbito nacional e internacional, insisten en haber introducido leyes sobre la problemática y logrado avances que justifican su compromiso con la defensa de los derechos humanos de las mujeres. La pregunta al hilo, desde el feminismo es: ¿cuál es la percepción más acorde con la realidad?.     

"Las leyes han servido para mantener a las mujeres sujetas y bajo control. La dificultad que tenemos de conformarnos a ellas pese al cuidado que se ha puesto en meternos en el molde mediante la educación, los convencionalismos sociales, los mitos, la tradición de cultura y todo eso que llaman aparato ideológico se ha interpretado como carencia en nosotras del sentido de la justicia, por una cojera intrínseca en el interior de nuestro cerebro."  (Calvo , 1993:. 12).

  Y aunque desde la segunda mitad del siglo veinte, los textos legales en nuestros países se han venido reformando de manera lenta con el empuje del Movimiento de Mujeres y del Feminismo a fin de mejorar la condición de nosotras, muchas de esas modificaciones, sobre todo las recogidas en los Códigos, se han hecho con la suficiente ambigüedad como para asegurar que sean las juezas y los jueces quienes determinen, finalmente, lo que se debe entender. Es decir, estamos en el campo de la hermenéutica jurídica.

En materia penal, de cara a las leyes nacionales que regulan la violencia contra las mujeres, en países donde la acción penal está centrada en el Ministerio Público, ese papel protagónico lo desempeña dicho Ministerio, por intermedio de sus representantes (Fiscalas y Fiscales) y es completado por la actuación de la jueza o del juez.

"En la práctica sabemos que las juezas y los jueces acudirán, para nutrir sus criterios de decisión, a las costumbres que a su vez encierran los prejuicios, las creencias y los miedos de los cuales se nutre esa sociedad. Y en eso que establecen las costumbres, como bien lo ha anotado Yadira Calvo, las mujeres seguimos como mariposas de naturalista, fijadas contra un fondo plano, etiquetadas y clasificadas según disposiciones ancestrales que predeterminaron el sitio, modo y clase, lectura y gusto de lo que nos está permitido. "([1] Calvo, Yadira , ídem:. 13).

Lo grave de todo es que por desfavorables que resulten tales concepciones para las mujeres, si las mismas se mantienen atascadas en cualquiera de las manifestaciones del derecho: ley, doctrina, contratos o jurisprudencia, resultan absolutamente legales y vigentes.

Nuestras sociedades construyen el delito en función del sexo y por ser patriarcales, convierten la doble moral en algo tan aceptable, que no se cuestiona para nada. Todos los Códigos Penales de nuestros países conservan artículos claramente discriminatorios hacia las mujeres, incluso, algunos de ellos, conservan acápites como “Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias”, como es el caso venezolano. En esos Códigos, en los casos de violencia sexual, el bien jurídico tutelado son los valores morales (buenas costumbres, buen orden) y no una persona que ve transgredido su derecho de recibir un trato de respeto a su integridad física, sicológica y sexual, a su libertad sexual y decidir voluntariamente respecto de su sexualidad.      

En el ejercicio profesional, las abogadas y los abogados comprometidos con la defensa de los derechos humanos de las mujeres en la jurisdicción de violencia, pueden constatar ejemplos de distorsión o aplicación inadecuada de las normas de la justicia penal. Los principales ejemplos son los que a continuación me permito enunciar. A) La no aplicación de algunos tipos delictivos, aunque se den los presupuestos fácticos para ser aplicados. B) La relajación de los procedimientos en los que la mujer es víctima o perjudicada. C) La selección de la imputación o no según el poder económico, social y o político que tenga el sujeto agresor. D) La devaluación o no credibilidad de la palabra de las mujeres. La mujer sufre con ello el maltrato no sólo del maltratador sino del sistema judicial que desconfía sistemáticamente de su palabra.

Esta situación es particularmente grave cuando abordamos los delitos de violencia sexual contra las mujeres. La violación, por ejemplo, no es un delito que el sujeto agresor o sujetos agresores, prefieran cometerlo a la vista de todo el mundo por lo que la palabra de la mujer en estrados es fundamental para establecer la responsabilidad del  sujeto o de los sujetos criminales. E) La interpretación sexista de las atenuantes y agravantes y las agravantes del delito. . F) La resistencia de las altas instancias jurídicas a reconocer la mala gestión en la administración de justicia en estos casos y la resistencia de las juezas y de los jueces a reconocer el sexismo. G) La falta de coordinación entre las instancias judiciales y las dificultades de hacer cumplir algunos de los preceptos o medidas judiciales.

Si quisiéramos resaltar algunos aspectos, los resumiríamos como siguen.

A) Existe una falta de protección de las víctimas.

B) Hay lentitud marcada en la celebración de los juicios.

C) Se constata el atraso y la poca experticia en la emisión de los informes forenses, fundamentales para establecer la responsabilidad de los sujetos agresores.

D) Los servicios médicos de clínicas de salud, hospitales y centros de atención de salud no disponen de formularios lo suficientemente precisos para consignar datos, en cada caso, de violencia contra la mujer, que lleguen a los mismos y que se puedan utilizar después en los juicios con toda su carga probatoria.

E) En muchos casos existe inhibición o no actuación por parte del Ministerio Fiscal. Las Fiscalas y los Fiscales del Ministerio Público no tramitan, en contravención expresa de la ley, las denuncias que reciben de las mujeres maltratadas, alegando que se encuentran saturados sus despachos de “asuntos importantes” como para atender esos “problemas domésticos”. En otros casos son muy frecuentes los archivos fiscales.

F) Los informes médicos que se levantan en las emergencias de los hospitales, centros de atención de la salud y las clínicas de salud, obvian el tema de las lesiones sicológicas, del estado anímico de las mujeres agredidas que han acudido a los mismos.

G) No existe, en la mayoría de nuestros países, un sistema de protección de la mujer agredida ni de las testigas y de los testigos, que deberán ser llamados a declarar en el proceso judicial correspondiente. El ámbito testimonial es de suma importancia como prueba en el juicio y para el posterior castigo o sanción de los delitos de violencia contra las mujeres. A la palabra de la mujer agredida, regularmente debe seguir el decir de las testigas y los testigos del hecho criminal que se juzga. Si a la consideración social de que “en problemas de marido y mujer, nadie se debe meter”, le unimos la falta de un sistema de protección de las testigas y los testigos del hecho criminal que se averigua o cuya responsabilidad penal pretende establecerse (en los casos que correspondan), vemos una puerta inmensa de impunidad de dichos hechos, por lo que el sólo dicho de la mujer agredida, como ya afirmamos, debe ser valorado en toda su fuerza probatoria para que surta como prueba plena.     

¿Y qué explica ese comportamiento, contrario a los derechos humanos de las mujeres, por parte de las juezas, los jueces, las fiscalas, los fiscales, las médicas y los médicos, en el campo de la violencia contra las mujeres?.

Hemos llegado a la conclusión, que tanto en los funcionarios y funcionarias policiales como en las operadoras y operadores de la justicia que intervienen en el proceso judicial de manera directa o indirecta, existe una serie de estereotipos sobre la sicología y el comportamiento de las mujeres y de los hombres en sociedad, a los cuales les atribuyen de manera errónea y sexista, las causas y los condicionantes de la violencia. Así, por ejemplo, existe la creencia de que el consumo de alcohol, junto con otras drogadicciones y dependencias, son causa de la violencia contra las mujeres  o que la violencia en el espacio del hogar es producto de personalidades enfermas o que la personalidad del varón es biológicamente agresiva y la mujer es biológicamente víctima o el falso argumento de que las mujeres tienen en su sicología el componente natural del masoquismo o demasiada dependencia.

Los falsos argumentos o la concepción interesada del comportamiento de las mujeres son el producto de una relación de dominación que caracteriza a la sociedad patriarcal y que describimos en la primera parte de este artículo. Desde otro punto de vista, la situación de desvalimiento, la soledad y el aislamiento social en los cuales se encuentran algunas mujeres maltratadas, son el producto del sufrimiento de una violencia a la que la sociedad atiende poco y mal, y en la que la simple denuncia pública de unos hechos moralmente inaceptables (pero socialmente justificados por mor del machismo), dejan a esas mujeres en una situación de mayor vulnerabilidad en su vida privada o laboral, sin ninguna garantía de protección ni resguardo y a merced de una justicia que se comporta de espaldas a sus derechos humanos.   

 

4. La desigualdad de género y la racionalidad de la decisión judicial      

El tema de la desigualdad de género y de violencia contra las mujeres no está superado, sean cuales sean las leyes aprobadas en ese sentido. Hemos afirmado muchas veces que las leyes no exorcizan al patriarcado. No se puede aceptar tampoco la tesis que sostiene que las desigualdades obedecen a factores biológicos insuperables que justifican, por ejemplo, la agresividad en el hombre frente a la “natural” pasividad de la mujer. El androcentrimo que sitúa al hombre-varón como el centro de todas las cosas, inficiona nuestras estructuras jurídicas tanto directa como indirectamente. De manera directa lo hace con disposiciones legales francamente discriminatorias e indirectamente, con disposiciones legales que se presentan como formalmente neutrales, su aplicación se traduce en detrimento de los derechos de las mujeres.

El problema de la discriminación o aplicación sexista de las leyes es un fenómeno pluridimensional que determina la forma de concebir el mundo y a su vez se alimenta de ella. Ello es lo que explica que aunque una ley no suprima, niegue o desconozca expresamente los derechos de las mujeres, incluso reconociéndolos como es el caso de las Leyes que versan sobre Violencia contra las Mujeres en nuestros países, sea exactamente ese el resultado que produzca. De tal manera que ante una decisión judicial que adolece de manifiesta inequidad, no hay que presuponer que la justificación de ello se encuentra en la letra de la ley en que se fundamenta. Es preciso examinar no sólo el contenido de los principios con sujeción a los cuales fue creada esa ley, sino también la concepción social de conformidad con la cual es interpretada y aplicada. Y ello es así porque sucede que la juzgadora o el juzgador, según sea el caso, al decidir, adopta una actitud valorativa que obedece a la configuración de su marco mental, de lo cual se concluye que la decisión judicial no puede ser jamás axiológicamente neutral, refiriéndonos con ello no sólo al discurso justificativo de la decisión, sino también a cada paso, actividad o método que dé, realice o aplique quien juzga.

Al efectuar la Jueza o el Juez la operación lógica de subsumir los hechos que considera verificados o probados, en un tiempo y en un espacio determinados, en la normativa legal que considera aplicable y precisar las consecuencias jurídicas, no está más que procesando información, atendiendo a su concepción de lo que “debe ser” que desde luego ha de ser reflejo de la concepción de “lo que debe ser” imperante en el espacio social que la circunda o lo circunda. Y “lo que debe ser” es que la mujer y el hombre, cada uno en su rol, respondan al modelo que como estereotipo tiene elaborado esa sociedad.

Por otra parte, la justificación de una decisión judicial representa en el sistema de nuestros países, la demostración de su racionalidad y legalidad. Para nada se trata de la necesidad de explicar la razón de cada razón, ni mucho menos reseñar el proceso mental o síquico que precedió a la decisión. Se trata más bien de ofrecer razones lógicas que hagan lucir la sentencia suficientemente persuasiva de su conformidad con el derecho. Ello suele lograrse empleando la fórmula silogística cuya construcción implica para quien juzga, el desempeño de una labor heurística, pues debe crear las premisas a partir de cuya apreciación podrá establecer determinadas consecuencias jurídicas.  En esa actividad, quien juzga encontrará ciertos límites pues debe considerar como primera premisa, la norma legal aplicable. Como segunda premisa, la verificación (en un tiempo y en un espacio, determinados) del hecho hipotéticamente referido en dicha norma y como conclusión, deberá concretar las consecuencias jurídicas que en fuerza de las premisas enunciadas, sean procedentes.

La correspondencia que debe existir entre los componentes de la fórmula silogística y la legalidad de la que estos deben gozar, hacen presumir inmune de todo sesgo discriminatorio o sexista la decisión judicial, empero ello no es así. Y es que la juzgadora o el juzgador, al formular una justificación silogística, debe fundamentar “con evidencias” que el hecho hipotéticamente contemplado en la norma legal (primera premisa) tuvo lugar en un tiempo y en un espacio determinados (segunda premisa). Pero si bien es cierto que las indicadas evidencias han de ser percibidas y valoradas con sujeción a principios establecidos en la ley, no es menos cierto que en su actividad juzgadora no puede desprenderse de sus experiencias, convicciones, prejuicios, miedos, creencias, concepciones sobre la vida y las cosas, ni desligarse de la jerarquía de valores que una sociedad asume y, obviamente, en fuerza de ello, emitirá sus juicios de valor o sentencias.

Nosotras consideramos que una jueza o un juez y, en general, toda operadora u operador de la justicia debe velar porque se aseguren dos tipos de derechos. En primer lugar, los derechos de participación en el proceso político: la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho de voto. Y, en segundo lugar, el derecho a no ser discriminada o discriminado. Este tipo de derechos debe protegerse porque en la sociedad existen o pueden existir grupos de personas que aunque participen en el proceso político, son víctimas de prejuicios y, en consecuencia, no logran que sus intereses sean tenidos en cuenta con la misma consideración con la que se sopesan los intereses de los demás.

Ahora bien, ¿qué son estos prejuicios frente a los cuales deben las juezas y los jueces proteger a determinados grupos?. El jurista constitucional Jhon Ely  (ELY, John.,1980: 34.) ha sostenido que los prejuicios pueden ser de dos tipos: de primer grado y de segundo grado. Los prejuicios de primer grado consisten en el deseo de perjudicar, en el ánimo de que alguien sufra, en la pura hostilidad. Los prejuicios de segundo grado, en cambio, consisten en estereotipos inaceptables. Y los estereotipos son generalizaciones que no permiten probar que tienen contraejemplos. De tal manera que los estereotipos de género presentes en el pensamiento de una jueza o de un juez, son prejuicios de segundo grado que anidan en el proceso mental que conduce a la sentencia.

“El sexismo y los prejuicios contra las mujeres están enraizados en el sistema de justicia. Los delitos contra la integridad física de las mujeres, especialmente las lesiones causadas por la violencia doméstica, aún son tratados como un asunto privado, familiar, y no como un delito público. Las leyes pueden haber sido modificadas para asegurar mayores penas para esos abusos, pero en el trabajo cotidiano de las estaciones de policía y los tribunales, la violencia contra las mujeres raramente es tomada en serio.” (Acosta, Mariclaire, 2002: 181.)

Pero ese comportamiento del sistema de justicia no sólo está o puede estar referido a los delitos contra la integridad física de las mujeres, especialmente, al delito de lesiones, en el ámbito doméstico.

El sexismo y los prejuicios contra las mujeres también se presentan cuando existen saberes que se consolidan como la única autoridad frente a las mujeres, en un estado determinado, por ejemplo, el saber médico como la única autoridad que puede controlar a las parturientas y que da lugar a lo que se conoce como la violencia obstétrica.

Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por el personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo  pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.[5]   Por cierto, este tipo de delito de violencia contra las mujeres es difícil de procesar en la instancia judicial por la complicidad que existe entre el personal médico y de enfermería sobre lo que ocurre regularmente en el quirófano o en la sala de parto.

 

5. Nuestra propuesta.

Proponemos para superar las deficiencias de la justicia penal en relación a los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en relación a los delitos de violencia, un nuevo discurso. Rechazamos el discurso justificador, naturalista y positivista de la violencia, así como el discurso reformador que cree que sólo con la aprobación de leyes, con campañas preventivas y de educación, serán superados los graves índices presentes en nuestros países y se logrará el funcionamiento de la justicia penal. Proponemos en su lugar un discurso transformador que considere que el comienzo de la violencia se supone mucho antes del primer acto de agresión. La violencia contra las mujeres –como toda violencia- es el resultado de un proceso en el cual los daños físicos se presentan en sus etapas finales.

El discurso transformador es explicativo de un tipo de delitos y al mismo tiempo cuestiona el orden social, poniendo su énfasis en el origen (patriarcado) y centrándose en la mujer víctima de dichos delitos, con un especial interés de desculpabilizarla pues la sociedad y las instituciones, incluido el sistema penal, en muchos casos terminan por descargar la culpa en la víctima. Por otra parte, los delitos de violencia contra las mujeres deben tenerse como delitos públicos, de especial interés y compromiso para el Estado. Ello es, que competen a la sociedad pues están provocando consecuencias sociales de un calado muy negativo. De allí la importancia de desarrollar el concepto de corresponsabilidad en la prevención, eliminación y erradicación de estos tipos de delitos.

Los delitos de violencia contra las mujeres interesan a la sociedad toda y todas las personas que la integran están comprometidas con su prevención, sanción y erradicación. Es decir,comprometidas con la justicia de género, con la justicia que esté fundada y riele sobre el principio del ejercicio necesario, efectivo y urgente de los derechos de las mujeres y el acceso rápido, transparente y eficaz de ellas a esa justicia especializada y a los servicios establecidos al efecto.

Nuestros países reclaman una justicia que se sustente en el pacto recogido en las Constituciones vigentes, muchas de ellas inspiradas en el nuevo constitucionalismo o estado ya no del derecho formal (estado de derecho) sino de la preeminencia de los derechos humanos, que sume valores femeninos y masculinos, que tome en cuenta las distintas perspectivas de las mujeres concretas.

La justicia, en su dimensión normativa, estructural y funcional, requiere de una remoción en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de la discriminación, la violencia y la coerción que se manifiestan en sus vidas concretas.

Desde otro punto de vista y como complemento o contra cara de una justicia efectiva, es necesario que “(…) se instrumenten políticas públicas que favorezcan el cumplimiento de las leyes, contribuyan a reparar los daños producidos e insten a las mujeres a convertirse en sujetas plenas. Es decir, que se les brinde la posibilidad real del ejercicio de su autonomía, lo que supone que se las fortaleza en el ejercicio de la equidad económica, social, educativa, valorativa, etc. Es decir, la posibilidad de permanecer dignamente en los lugares que elijan y se les garanticen las posibilidades reales de equidad para la toma de decisiones sobre sus vidas.”, según ha sostenido acertadamente la filósofa argentina María Luisa Femenías.[6]     

 

 

BIBLIOGRAFÍA

ACOSTA, Mariclaire , 2002. La superación de la discriminación contra la mujer en México: una tarea para Sísifo. En la (in) efectividad de la ley y la exclusión en América Latina. Paidós, Buenos Aires

APONTE SÁNCHEZ, Elida. , 2009. La violencia contra las mujeres: hacia la igualdad material o justicia. Reflexiones sobre la  Reforma de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU), Maracaibo

BARATTA, Alessandro, 2000.  El paradigma de género. De la cuestión criminal a la cuestión humana. Colecc. Identidad, Mujer y Derecho. Editorial Biblos, Buenos Aires

CALVO, Yadira, 1993. Las líneas torcidas del Derecho.  ILANUD, Costa Rica,

ELY, John, 1980. Democracy and Distrust. A Theory of Judicial Review. Harvard University Press, Cambridge, Mass (EEUU)

FACIO, Alda, 1995. Cuando el género suena, cambios trae. Metodología para el análisis de género del fenómeno legal. Mediateca de las Mujeres, Fondo Editorial “La Escarcha Azul”, Universidad de Los Andes, Mérida

FEMENÍAS, María Luisa , 2006. Violencia contra las mujeres: urdimbres que marcan la trama. En Articulaciones sobre la violencia contra las mujeres. María Luisa Femenías  y Elida Aponte Sánchez (Compiladoras). Editorial de la Universidad de La Plata, Buenos Aires

FEMENÍAS, María Luisa , 1990. “La Revolución Genérica”. Hiparquia III. Centro Interdisciplinario de Investigaciones en Género, La Plata

HARDING, Sandra. 1987. “Introduction: Is There A Feminist Methodology?”. In Feminism and Methodology. Indiana University Press, KUHN, Thomas. 1971.La estructura de las revoluciones científicas. Fondo de Cultura Económica, España,

MACKINNON, Catharine , 1995.A. Hacia una teoría feminista del Estado. Colecc. Feminismos. Ediciones Cátedra S. A., Madrid

TORRES, Laura y ANTON, Eva , 2004. Lo que ud. Debe  saber sobre violencia de género. Caja España, Madrid

WEST, Robin, 2004. Género y Teoría del Derecho.  Ediciones Uniandes, Bogotá,

 

Biografia

Elida Aponte Sánchez. Es militante feminista. Abogada, Licenciada en Filosofía, Doctora en Derecho (Universidad del Zulia, Venezuela), Licenciada en Derecho (Real Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de España), Doctora. Programa de Estudios de las Mujeres (Universidad de Granada, España). Es profesora e investigadora titular en pregrado y postgrado, Coordinadora de Los Estudios de Género del Instituto de Filosofía del Derecho,Derecho y Jefa de la Cátedra Derecho Agrario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Jefa de la Cátedra de Derecho Agrario del Departamento de Derecho Público de la Escuela de Derecho y Profesora de Derechos Humanos de las Mujeres en la Escuela de Ciencia Política, la Escuela de Derecho y la Escuela de Trabajo Social, todas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia.

Es Coordinadora de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU). Ha escrito varios libros, capítulos de libros y numerosos artículos para revistas arbitradas, entre los que destacan: Temas de conocimiento alternativo: más género, más libertad, más ciencia (2000), Lecciones de Derecho Agrario (2001), Violencia, Salud y Mujer (2005), entre otros, y ha participado en obras colectivas, tales como: Perfiles del Feminismo Iberoamericano (Buenos Aires, 2005), Las mujeres en la democracia participativa y protagónica de la revolución bolivariana. En Democracia paritaria (Aportaciones para un debate- Málaga, 2007), Articulaciones sobre la Violencia contra las Mujeres (Argentina, 2009) y La academia en sintonía de género…una discusión impostergable (Venezuela, 2010). Nudos gordianos en la aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En Construir conocimiento desde el género. (Venezuela, 2012). La violencia contra las mujeres en Venezuela. La respuesta institucional. En Revisa Europea de Derechos Humanos, No. 19 (Valencia, 2012). El feminismo y el socialismo: encuentros y desencuentros. La propuesta en el marco de la Revolución Bolivariana de Venezuela. En FRONESIS, Vol. 21, No. 1 (Venezuela, 2014). La violencia contra las mujeres y la ciudadanía. El caso venezolano. En  Caravelle. Presses Universitaires du Mirail, 102 (Toulouse, 2014).   

Coordinadora de Los Estudios de Género del Instituto de Filosofía del Derecho de la Universidad del Zulia, Coordinadora General de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU) y Coordinadora-profesora de la materia ”Derecho y Género” del Programa de Doctorado en Derecho y del Postdoctorado en Derechos Humanos de la Universidad del Zulia, Maracaibo, Venezuela. 


 

[1] www.ultimasnoticias.com.ve/25 de noviembre de 2013/Consulta el 30  de mayo  de 2015.

[2] Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 16 de enero de 1995, No. 35.632.

[3] En la persona de la jurista feminista Alda Facio, oriunda de  Costa Rica. 

[4] Como es mi caso.

[5] Definición aportada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial No.  38.770 del 17 de septiembre de 2007.

[6] FEMENÍAS, María Luisa Violencia contra las mujeres: urdimbres que marcan la trama. En Articulaciones sobre la violencia contra las mujeres. María Luisa Femenías  y Elida Aponte Sánchez (Compiladoras). Editorial de la Universidad de La Plata, Buenos Aires, 2006, p. 25.  

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janeiro/ junho 2016 - janvier/juillet 2016