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julho/ 2017- junho 2018 /juillet 2017-juin 2018

 

Algunas reflexiones críticas en torno al tratamiento de la violencia de género en la Unión Europea

Sandra López de Zubiría Díaz

 

Resumen:

 La violencia de género es un fenómeno que ha sido condenado a la invisibilización hasta la década de los 90. Es a partir de entonces cuando va adquiriendo mayor relevancia social y compromiso internacional hasta llegar a la elaboración de un texto internacional vinculante para los Estados, como es el Convenio de Estambul, del Consejo de Europa, que afronte el problema de la violencia sufrida por las mujeres, desde una necesaria perspectiva de género. La importancia de la ratificación del Convenio por parte de los Estados y de la UE, la mejora en la recogida y sistematización de los datos y la  respuesta legislativa a niveles nacionales, se postulan como elementos esenciales en el tratamiento. El análisis de estos instrumentos jurídicos es esencial para evaluar la consolidación de una política eficaz y decidida en la erradicación de esta clase de violencia

Palabras Clave  violencia de género, Unión Europea, tratamiento, legislación, Convenio de Estambul

 

Abstract Gender violence is a phenomenon that has been condemned to invisibility until the 90s. It is from then on that it acquires greater social relevance and international commitment until it reaches the elaboration of an international binding text for States, such as is the Istanbul Convention of the Council of Europe, that addresses the problem of violence suffered by women, from a necessary gender perspective. The importance of the ratification of the Convention by the States and the EU, the improvement in the collection and systematization of the data and the legislative response at national levels, are postulated as essential elements in the treatment. The analysis of these legal instruments is essential to evaluate the consolidation of an effective and determined policy in the eradication of this kind of violence  

Keywords gender violence, European Union, treatment, legislation, Istanbul convention

 

SUMARIO.

1. La necesidad de contextualización de la violencia de género. 1.1. De la invisibilidad al reconocimiento de la violencia de género como vulneración de los derechos humanos. 1.2. El Convenio de Estambul: un gran paso desde un punto de vista formal, pendiente de implantación material efectiva. 3. La legislación en los Estados de la UE. 4. Conclusiones

 

1. La necesidad de contextualización de la violencia de gênero

1.1. De la invisibilidad al reconocimiento de la violencia de género como vulneración de los derechos humanos

Como se puede deducir del título del presente artículo, la hipótesis de la que arranca esta investigación es que el tratamiento de la violencia de género en la UE es un tema que necesita ser abordado desde una perspectiva crítica que reflexione en torno a las diferentes situaciones existentes que imposibilitan un adecuado tratamiento de la violencia de género a dicha escala.

Que la violencia de género sigue representando un grave problema social en el ámbito de  la Unión Europea es un hecho que no admite cuestionamiento, especialmente si tenemos en cuenta los datos empíricos sobre la violencia detectada y las investigaciones sociológicas que destacan la existencia de una cifra negra aun no suficientemente evaluada.

Merece la pena señalar que, si bien las cifras de la violencia de género nos obligan a mantener una  actitud crítica frente a las políticas desarrolladas,  también es importante destacar el avance que éstas han supuesto a nivel internacional, ámbito desde el cual han sido poco a poco transferidas a nivel estatal con diferente intensidad, según el país al que nos refiramos, pero que revela un cambio sustancial al respecto en los últimos años, especialmente en la sensibilización frente al problema. “Tenemos tanto camino por recorrer que mirar hacia atrás para ver lo lejos que hemos llegado puede resultar alentador” (Solnt, R., 2015:131)

Si bien es cierto que la violencia sufrida por las mujeres es una cuestión que afecta a todas las sociedades a lo largo de toda la historia, fruto de la desigualdad entre géneros; no es menos cierto que sólo de forma muy reciente se ha producido el reconocimiento de esta situación como un problema de derechos humanos, como una situación de violencia  en un contexto específico, en el que ésta se dirige a las mujeres por el hecho mismo de serlo, “[…]dejando de considerarse un problema personal de las mujeres afectadas para contemplarse como un problema social” (De Miguel, A., 2015:45)

No es el objetivo de este texto presentar un análisis en profundidad de los diferentes textos internacionales que han supuesto que a día de hoy la violencia de género haya alcanzado una importante posición en las políticas públicas de los diferentes países de la Unión Europea, pero sí es preciso revisar  algunos textos importantes en la evolución de la preocupación por este fenómeno, hasta llegar al Convenio del Consejo de Europa para la prevención frente  a la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, del 2011, al que dedicaré el siguiente apartado dada su especial relevancia.

Como se ha mencionado, si bien la violencia sufrida por las mujeres ha sido una constante a lo largo de la historia, la discriminación sufrida por las mismas no fue objeto de tratamiento internacional hasta 1979, con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer (conocida como CEDAW), donde se reconoce explícitamente que “las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones” lo que supone que esta situación “viola los principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana”. 

Si bien en este texto se refleja la discriminación sufrida por la mujer, no ha sido hasta la recomendación general nº19 de 1992, cuando se ha expuesto que

“la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre” (art. 1).

Un importante hito en la historia de la lucha contra la violencia de género lo supuso la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 1993, en el que representantes de 171 Estados ponían de manifiesto que la violencia que sufre la mujer supone una vulneración de los derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal de 1948. Las fechas son relevantes y no se puede dejar de señalar que entre ambos documentos han pasado más de 40 años. Una cantidad considerable de tiempo para que la comunidad internacional reaccionara y reconociera los derechos de las mujeres y la vulneración históricamente sufrida, ante la impasibilidad o ineficiencia de los poderes públicos (Palacios, 2011:8).

Sin restar relevancia al mencionado reconocimiento, una de las cuestiones que más hay que destacar en relación con la Declaración de Viena es que en su art. 38 se insta a la Asamblea General de Naciones Unidas a aprobar un proyecto de declaración sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer, el cual se materializa poco después en la resolución de la Asamblea General 48/104 de 20 de diciembre de 1993.

Este texto es el primer instrumento internacional que centra su objeto exclusivamente en la violencia contra las mujeres, en definir su contenido y en instar a los Estados a impulsar mecanismos eficaces en su erradicación. Como se puede observar, aunque tarde, la comunidad internacional comienza a comprometerse con la situación de la mujer y a contextualizar la violencia sufrida por la misma. En este sentido, es fundamental destacar la declaración y plataforma de acción de Beijing de 1995, en la cuarta conferencia mundial de Naciones Unidas sobre la mujer, dado que fue entonces cuando se afrontó esta situación desde el punto de vista de género.

Y si un estudio en profundidad del mismo escaparía al objeto de este artículo, sí que es interesante señalar  que, en dicho texto, se especifica que “la violencia contra la mujer se refiere a todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la privada”.

Este concepto es complementado y significativamente  contextualizado con lo dispuesto en el art. 118 d donde se expone que

“La violencia contra la mujer es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”.

Y es que, hemos destacado positivamente el salto a la esfera pública de un problema tradicionalmente constreñido al ámbito privado, pero

“[…] el abordaje de la violencia de género como problema social exige, no solo su reconocimiento social, sino también una compresión profunda y objetiva del problema” (Durán, M., Campos, I. &  Martínez, R., 2014:98)

Lo expuesto anteriormente ha supuesto el allanamiento del camino para un texto internacional que supusiera un punto de inflexión en la sensibilización y lucha contra la violencia de género, incluyendo dentro de la misma el entendimiento del fenómeno en sí, además del afianzamiento del concepto entre la comunidad.

1.2.. El Convenio de Estambul: un gran paso desde un punto de vista formal que busca su implantación material efectiva

Cuando se habla de punto de inflexión en el tratamiento internacional de la violencia de género hay que referirse al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Este Convenio, de 2011 y conocido habitualmente como “Convenio de Estambul” supuso, según expone la Delegación del Gobierno para la violencia de género en su página web, el

“[...]primer instrumento vinculante en el ámbito europeo en esta materia y es, a día de hoy, el tratado internacional de mayor alcance para hacer frente a esta violación de los derechos humanos, estableciendo una tolerancia cero con respecto a la violencia contra la mujer”

A lo largo de su articulado se fomentan políticas públicas que aboguen por destinar recursos suficientes para combatir este tipo de violencia, se hace especial énfasis en la necesidad de recogida de datos y de investigar sobre ello, se obliga a los Estados a tomar medidas necesarias en los diferentes ámbitos, como la educación, y a promover una adecuada sensibilización social, formación de profesionales, tratamiento de las víctimas, apoyo y servicios en diferentes ámbitos, participación de los medios de comunicación y del ámbito privado.

Además de esto, se aboga por la necesidad de realizar cambios legislativos, mediante los cuales se persigan y condenen los distintos tipos de actos que engloba la violencia de género. Es por ello que resulta  esencial destacar que nos encontramos ante un documento cuya voluntad no es exclusivamente protectora sino “[…]con una clara voluntad de transformación social, que aborda el fenómeno desde una perspectiva integral y transversal” (Truchero, J. & Arnáiz, A., 2012: 138)

Al respecto, también es relevante señalar la especial importancia del art. 3 del mencionado Convenio, dado que se dedica el mismo a definir diferentes conceptos como violencia contra las mujeres, género, violencia contra las mujeres por razones de género o violencia doméstica, entre otros.

De este modo, se afianza la contextualización de este  fenómeno y se consolida una distinción, elemento esencial, entre esta violencia y la violencia doméstica, muchas veces equiparadas –como se verá más adelante en este texto- pero con contenido distinto y de necesaria delimitación.

“La terminología es importante ya que enmarca o acota el campo sobre el que se trabaja. Cada expresión pone el acento en un aspecto, no son equivalentes, no es indiferente emplear una u otra”. (San Segundo, T., 2014:126)

La perspectiva crítica que se invocaba al principio de este trabajo se hace ahora especialmente necesaria, ya que, si bien la elaboración de este Convenio representa un hito en la lucha contra la violencia de género, este reconocimiento ha de acompañarse de un análisis sobre su efectiva implantación. En este sentido hay que hacer notar, en primer lugar, que aunque el Convenio se aprobó en 2011, no es hasta 2014 cuando entra en vigor, al ser el momento en el que se alcanzó el número mínimo de 10 ratificaciones (requisito expuesto en el art. 75 del documento).

Si se tiene en cuenta que, en total, son 47 los países que forman el Consejo de Europa, la satisfacción por la aprobación del mismo se ve necesariamente relativizada.  En enero de 2018 podemos confirmar que son 28 los países que han ratificado el convenio, noticia positiva si comparamos los datos con los de aquel año, pero motivo de reflexión si tenemos en cuenta que aún existen 19 Estados miembros que no han ratificado el convenio – Reino Unido, Irlanda, Grecia y Rusia, entre ellos -. (web: Council of Europe).

Además, el mencionado convenio está abierto también a la firma de aquellos países que, sin ser miembros, participaron en su elaboración, para la Santa Sede y para la Unión Europea como institución. Ninguno de dichos Estados no miembros –Canadá, Japón, México, EEUU- han ratificado el convenio; ni siquiera lo han firmado. Por su parte, hemos tenido que esperar hasta el pasado 16 de junio de 2017 para que la Unión Europea firmara el convenio de Estambul, sin que haya tenido lugar aún su ratificación y sin la seguridad de que esto se produzca pronto.

Por ello, si bien parecía que la comunidad internacional había avanzado en la contextualización de la violencia de género, en su tratamiento y en la sensibilización y compromiso frente al fenómeno, no podemos dejar de señalar la inexplicable situación en la que nos encontramos frente a un convenio que supone un punto de inflexión frente al fenómeno. Estados supuestamente comprometidos e instituciones que abogan por la lucha contra la violencia de género, se quedan al margen de un texto que fomenta su lucha y que incorpora mecanismos para su erradicación.

Pareciera ser que, si bien se comprometen con la lucha y con un posicionamiento público de intolerancia frente a dichos actos, cuando dicho posicionamiento ha de plasmarse en un auténtico compromiso, la cuestión resulta más problemática.

2. Magnitud del fenômeno: escasez de datos y falta de estandarización como puntos clave

Hemos visto en el apartado anterior cómo uno de los elementos clave en la evolución de la lucha contra la violencia de género ha sido la elaboración del Convenio de Estambul. A pesar de ese importante paso adelante, también hemos advertido cómo no todos los Estados han participado en el mismo, poniendo de manifiesto la dificultad para la asunción de  compromisos concretos.

Esta situación es de lamentar, ya que la elaboración de  este convenio auguraba un importante paso adelante, especialmente en atención a la armonización entre los Estados parte, al representar un claro avance en la estandarización de conceptos que resultaban, en algunos aspectos, complejos.

También ha de ser destacado como positivo, entre otras cuestiones, la insistencia en la  necesidad de recopilación de datos, que contribuyan a comprender la magnitud del fenómeno y que lo hagan de manera estandarizada y homogénea, de tal manera que se puedan elaborar  comparativas entre los diferentes Estados y analizar la evolución del fenómeno. De hecho, el artículo 11 del Convenio se dedica a establecer una serie de compromisos en esta línea[1].

En este punto, parece ser una opinión muy compartida la que advierte que, si bien la intención sobre el papel era buena, la realidad muestra una situación alejada de la pretendida: el objetivo de recopilación de datos y análisis de los mismos se ha visto seriamente comprometido al no poder contar con fuentes de datos homogéneas y sistematizas; lo cual ha ocasionado serias dificultades de comparación y de formación de un  conocimiento real de la magnitud de la violencia de género, impidiendo, por tanto, avanzar en la lucha contra el fenómeno.

Se entorpece así una armonización necesaria también en los procedimientos de investigación, ya que ,“aun cuando existen numerosas instituciones y organismos que tienen datos estadísticos sobre violencia de género, todavía los resultados e indicadores que ofrecen las principales instituciones en la materia son en algunos casos heterogéneos y diversos” (Añón, M., 2016:23), como en líneas posteriores ejemplificaré.

Es cierto que un paso relevante en este aspecto lo ha supuesto la encuesta realizada por la FRA (agencia de derechos fundamentales de la UE) con la realización de una encuesta a nivel UE, publicándose sus resultados en 2014. En la encuesta participaron 42.000 mujeres a las que se cuestionaba sobre diferentes experiencias de violencia que podían haber vivido a lo largo de su vida interesándose por

“[…]la violencia física, sexual y psicológica, incluidos los incidentes de violencia por parte del compañero íntimo «violencia doméstica», así como sobre el acoso, el acoso sexual y la función que desempeñan las nuevas tecnologías en las experiencias de abuso” (p.3).

Las encuestas se realizaron en los 28 países miembros de la UE, con una media de 1500 entrevistas en cada Estado, a mujeres al azar, con edades comprendidas entre los 18 y los 74 años. Si bien la encuesta es representativa y cuenta con una muestra importante, se puede señalar que no profundiza en la existencia de violencia en las menores -al dejar de lado a las mujeres con edades inferiores a los 18 años- una cuestión que también se debe abordar con exhaustividad y en la que nos encontramos con el problema de la poca disposición de datos[2].

Teniendo en cuenta la amplitud de la encuesta y las limitaciones de espacio no se profundizará en este momento en los diversos datos obtenidos en relación con cada tipo de violencia y sus diferencias entre países, animando al lector o lectora a que consulte el documento en su totalidad; pero sí merece la pena destacar algún dato que pone de manifiesto los importantes –y preocupantes- datos extraídos. 

Por ejemplo, los resultados nos muestran que un 33% de las mujeres –lo que sería una de cada tres mujeres en la UE- han experimentado violencia física y/o sexual desde la edad de 15 años. Un 32% ha sufrido maltrato psicológico por parte de su pareja (actual o pasada). Una de cada diez mujeres ha sufrido alguna forma de violencia sexual desde los 15 años y un 22% de las mujeres que mantienen o han mantenido una relación con un hombre, han sufrido violencia física y/o sexual. Breves datos expuestos de forma directa que manifiestan la magnitud del fenómeno de la violencia de género en la UE.

Si bien, como se mencionaba, la realización de esta encuesta por parte de la FRA ha supuesto un paso adelante de reconocido valor para la recopilación de datos, especialmente por las posibilidades comparativas entre países[3], se ha de decir que el problema de la recogida de datos en la UE sigue siendo patente como se especifica en este texto (falta de encuestas a niveles nacionales con posibilidades comparativas o necesidad de datos desagregados, entre otros) y la necesidad de conseguir un compromiso eficaz por parte de los Estados es inminente.

Las dificultades mencionadas se aprecian también en la escasa operatividad del llamado GREVIO. Veamos esto más despacio. Uno de los aspectos esenciales que ha traído consigo el Convenio de Estambul ha sido la creación de un mecanismo de seguimiento de aplicación del convenio, regulado en el art. 66 del mismo, en el cual se establece la existencia de un “grupo de expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica” (GREVIO). La función esencial de este grupo es la de analizar hasta qué punto los diferentes Estados están cumpliendo con sus compromisos y, una vez estudiada la situación, establecer una serie de recomendaciones al respecto.

Hasta este momento, solo disponemos de evaluación del GREVIO con respecto de 4 países –Austria, Mónaco, Albania y Dinamarca-. Además, estas evaluaciones han permitido confirmar algunas dificultades más arriba expuestas, como la referida  a las discrepancias en la propia concepción de lo que se entiende por “violencia de género” y en la asimilación, en ocasiones, de la “violencia doméstica” a la misma.

Y es que es fundamental un buen enfoque del problema y una definición clara del concepto,

“[…]en efecto, no es lo mismo violencia de género, que violencia doméstica, porque una apunta a la mujer y otra a la familia como sujetos de referencia” (Maqueda, M., 2006:4)

Además, existe una auténtica necesidad de incrementar la recogida de datos en las líneas expuestas en el convenio pasando, principalmente, por la necesidad de mejorar la existencia de mecanismos de obtención de datos (tanto por parte de fuentes policiales, judiciales, etc.; como por parte de encuestas).

Es esencial destacar especialmente el uso de encuestas –sin restar, por supuesto, la absoluta importancia del resto de fuentes- dado que “los datos existentes sobre violencia de género han de ser considerados como una pequeña parte de la violencia de género existente, aquella que es posible contabilizar porque las mujeres deciden denunciar, pero quedan fuera de este análisis las distintas situaciones de violencia ejercidas contra las mujeres y que no son denunciadas quedando, por tanto, invisibilizadas” (Edefundazioa, 2012:14)

Y es que

“[…]siempre que hablamos de violencia de género, lo hacemos sobre magnitudes estimadas, cifras aproximadas y números calculados, nunca exactos. Los datos de los que hoy se dispone solo reflejan una parte de la realidad. Aún hoy, la mayor parte de la violencia que sufren las mujeres permanece soterrada, escondida” (Varela, N., 2017:113)

Y esto responde tanto a las dificultades para establecer un sistema de recogida de datos adecuado, como a la magnitud de la cifra negra existente en este tipo de violencia, situación que no debe pasar desapercibida.

Es el propio Consejo de Europa el que manifiesta la necesidad de mejorar estas cuestiones y expone los problemas existentes, adelantándose a las evaluaciones del GREVIO, a través de un documento para la implementación adecuada del art. 11 del Convenio por parte de los Estados, elaborado por Sylvia walby como ponente, en el que se manifiesta que “La recopilación de datos debe coordinarse para ser más efectiva” (Walby, S., 2016:9)

Además, también se destaca que “los datos deben recopilarse exactamente en las mismas categorías repetidas veces” (p.10) con el objetivo de poder realizar comparaciones entre los mismos, sin duda necesarias tanto entre los propios Estados, como a lo largo del tiempo, para valorar la evolución del fenómeno.

En este sentido, como se ha expuesto, no es solo relevante la obtención de datos a través de fuentes policiales, servicios sociales, ámbito judicial, etc. lo cual es esencial, sino que también es determinante centrar esfuerzos en realizar encuestas con las cuales complementar los datos aportados por otras fuentes. Y también respecto a las encuestas es esencial utilizar unas categorías equiparables, una metodología similar y una muestra representativa, de cara a poder repetir las encuestas de la misma manera a lo largo del tiempo y con la posibilidad de comparar datos entre Estados.

En esta línea, podemos ver en las distintas evaluaciones facilitadas por el GREVIO cómo en la mayoría de los Estados las encuestas forman parte de esa recogida de datos, es decir, éstas han sido implementadas como instrumento de recopilación de información. Sin embargo, esta herramienta pierde valor para un análisis comparativo, ya que los modelos utilizados por los distintos Estados distan de ser homogéneos. Por ejemplificar esta cuestión, podemos ver algunos aspectos concretos de los modelos utilizados por los diferentes Estados.

La situación más preocupante es la de aquellos Estados que, aún después de asumir los compromisos, no han emprendido ninguna actividad de recogida de información, como es el caso de Mónaco donde “[…]las propias autoridades afirman que hasta el momento no se han realizado una encuesta a las víctimas” (GREVIO, 2017:17)

Pero, incluso cuando se ha iniciado este programa de recogida de información, encontramos importantes dificultades por las diferencias entre los modelos utilizados.

De este modo, en Italia se han realizado diferentes encuestas en relación con la violencia contra las mujeres, interesándose por los motivos para no denunciar, riesgos, consecuencias de la violencia, etc. Las encuestas se realizan a una muestra de 25.000 mujeres, de entre 16 y 70 años, tanto nacionales como residentes no nacionales (de las 6 nacionalidades principales de residentes en Italia), llevándose a cabo a través del sistema CATI y de forma presencial con las mujeres no nacionales. (Walby, S., 2016:18). Podríamos decir que en Italia sí que tenemos un modelo específico para los casos de violencia de género, aunque no esté implantando de manera regular.

Reino Unido, sin embargo, realiza encuestas de forma anual –The Crime Survey- que si bien goza de una buena reputación por la periodicidad de la misma, no tiene un enfoque centrado en la violencia contra las mujeres[4] y utiliza una metodología diferente a la italiana, además de por utilizar una mayor muestra (no solo de mujeres), por llevarse a cabo a través de dos fases (un cuestionario cara a cara y a través de ordenador). (Walby, S., 2016:20).

Los problemas subsisten incluso en los Estados en los que existe una mayor tradición en el empleo de estos mecanismos de análisis. En este sentido, si acudimos a uno de los países más elogiados por el grado de igualdad conseguido –o al menos perseguido- como es Dinamarca, nos encontramos con un conjunto de encuestas especializadas en violencia de género, iniciadas ya desde la década de los 70, pero ante las que los analistas opinas que “no se puede realizar un análisis preciso de las tendencias a lo largo del tiempo” debido a las diferentes metodologías utilizadas. (Walby, S., 2016:21).

Además, en la recogida de datos que realiza este país, “muy pocos datos están desagregados por sexo y menos por relación entre la víctima y el agresor” (GREVIO, 2017:20). Ante esta cuestión, criticada por el GREVIO en su informe, las autoridades danesas “se referían regularmente al nivel de igualdad de género en Dinamarca que, en su opinión, explica el enfoque neutral de género en la recopilación de datos” (GREVIO, 2017:21). Sin embargo, la preocupación del GREVIO es que este modelo, podría encubrir situaciones que precisamente el convenio pretende perseguir.

Es necesario advertir que la existencia de datos desagregados es esencial, así como que se atiendan  las exigencias del art.11 y las recomendaciones para su implementación. En relación con los problemas indicados, si atendemos a otro de los Estados miembros, Austria, también podemos destacar que en sus datos de justicia criminal, cuando se expone la relación entre el agresor y la víctima, se refieren a “with Fam” o “without Fam”, distinguiendo con ello que entre ambos hubiera una relación familiar o no, lo que constituye, claramente, un concepto tan amplio que resulta inútil a la hora de analizarlo. (GREVIO, 2017:21)

Resulta imposible  abarcar en este texto las diferentes formas en las que cada Estado incorpora sus datos, tanto de fuentes oficiales provenientes de las diferentes policías, juzgados, hospitales, ONG, etc. como las provenientes de las diferentes encuestas realizadas. Lo que hemos pretendido resaltar, con unos breves ejemplos, son las diferencias existentes entre los diferentes Estados, los problemas que esta falta de coordinación genera y, en consecuencia, el camino que aún queda por recorrer para que estas políticas sean efectivas.

En conclusión, el primer problema para implantar una política común sobre la violencia de género se deriva de las dificultades existentes para recabar información certera sobre la dimensión y características del fenómeno. Esta situación es tan notable, que es hora de que, sin excusa, los Estados lo adviertan e inicien estrategias adecuadas para mejorarla.

3. La legislación en los Estados de la  UE

Como se ha puesto de manifiesto en el apartado anterior, la existencia de unos datos fiables, homogéneos, extraídos de forma sistemática y que permitan establecer comparativas, es un objetivo aún no conseguido en la  UE. Pero esta falta de homogeneidad, o al menos de armonización, es predicable también de la legislación reguladora de la violencia de género en los diversos Estados.

España goza de una ley integral valorada de forma muy positiva por la comunidad internacional por establecer –incluso bastantes años antes de la llegada del Convenio de Estambul- una perspectiva de género, que ataje el problema desde una visión integral (no solo incluyendo reformas penales, sino también educativas, sociales, judiciales, etc.).

Este carácter de “precursora” ha hecho que la ley española haya sido tomada como punto de partida por diferentes Estados. En esa dirección, en Italia se ha aprobado la Ley 15 de octubre de 2013, nº 119, producto de la conversión en ley (con ciertas modificaciones) del Decreto ley del 14 de agosto de 2013 nº93 que contenía disposiciones urgentes sobre seguridad y para combatir la violencia de género, tal y como podemos consultar en la web del ministerio del interno.

Sin embargo, esta ley, la LO 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, no está exenta de críticas. Entre ellas, la que se refiere a que, si bien inicialmente el legislador parece asumir una comprensión sobre los problemas históricos de desigualdad que suponen la raíz de la violencia padecida por las mujeres, constriñe el  objeto del texto legal a  la violencia ejercida en el seno de las relaciones afectivas de pareja (Art. 1). Dejando fuera de la regulación  el resto de actos de violencia padecidos por las mujeres, que se encuentran incluidos en la violencia de género pero que se alejan del ámbito doméstico o de la relación de pareja.

En definitiva, se le ha objetado que

“[…]no se trata de un texto integral y que se ocupa de tratar de manera sesgada los recursos hacia la violencia, más bien doméstica que de género, ya que pese a su título en ningún caso el texto llega a abordar de manera específica esta última” (Salvador, R.,2015:131)

Ahora bien, aunque es cierto que en el Código penal español no se ha incluido una reforma dirigida a componer un título dedicado de forma específica a la “violencia de género”, sí que se han ido incorporando tipificaciones expresas de  diferentes manifestaciones de violencia de género (mutilación genital femenina, acoso sexual, agresiones sexuales, matrimonios forzados, etc.) lo que supone una protección más reforzada ante estos diferentes actos y el reconocimiento de que la violencia sufrida por las mujeres va más allá de la vivida en el seno de las parejas.

Aunque este no es el momento para profundizar en el contenido específico de estas normas, sí que se debe advertir que, a pesar  de las críticas,  la legislación española se ha consolidado como un  referente a nivel UE en cuanto al tratamiento de la violencia de género, por el establecimiento de una ley que realiza modificaciones penales esenciales, hasta ese momento no reconocidas, pero también por establecer una serie de medidas sociales, educativas, judiciales, etc. básicas para afrontar la lucha contra este fenómeno.

Y es que, si la necesidad de mejora en cuanto a investigación, recogida y sistematización de datos es una realidad puesta de manifiesto desde diferentes sectores, igualmente el interés en de afrontar mejoras en las legislaciones de los diferentes países de la UE, es un lugar común en los análisis críticos con las políticas contra la violencia de género. Veamos más detenidamente algunas cuestiones específicas que se han resaltado al revisar las deficiencias de las normas estatales en este ámbito.

Por ejemplo, uno de los problemas más destacados es la existencia de protección penal “neutral” respecto al problema de la violencia de género en el ámbito doméstico. Si bien en Reino Unido establece una protección penal frente a los actos de violencia en ámbito doméstico, se omite una visión específica de la mujer como víctima de estos delitos, “motivo por el cual podemos afirmar que la violencia de género no encuentra una protección especial en el modelo inglés” (Salvador, R., 2015:105)

Por lo tanto, el modelo inglés, si bien persigue actos de violencia de los que puede ser víctima una mujer, no realiza una protección penal especializada y desde una perspectiva de género, que ponga de manifiesto que son precisamente las mujeres las que sufren este tipo de violencia de manera desproporcionada. Además, el hecho de que no exista una ley integral al estilo español “conlleva que su normativa para el tratamiento legal de los inevitables efectos de esta violencia se encuentre aún muy dispersa y sin un trato unificado” (Salvador, R., 2015:107)

También en Francia podemos ver esta misma situación, existiendo una “omisión específica hacia el género de la víctima” lo que puede suponer que “el derecho francés esté obviando un problema social bastante evidente” (Salvador, R., 2015: 85), alejándose, por tanto, de esa necesaria perspectiva de género por la que aboga el convenio que ha ratificado y a la que tanta importancia se le está dando en este texto.

Otra de las deficiencias advertidas en el tratamiento de la violencia de género que realizan los Estados europeos es la referida a la falta de sensibilidad adecuada frente al problema de la violencia psicológica. En este sentido, en el caso inglés se castiga exclusivamente la violencia física,  obviando  la importancia que tiene la violencia psicológica –en ocasiones más perjudicial que la física-, lo que representa  una importante laguna  en el modelo. (Salvador, R. , 2015:99)

Tampoco en Austria existe un tipo penal específico para castigar la violencia psicológica, algo que el propio GREVIO invita a revisar y reforzar, dada la especial importancia que tiene, especialmente, en los inicios del llamado  “ciclo de la violencia”. (GREVIO, 2017:40)

Los informes del GREVIO también destacan el caso el caso de Albania, modelo en el que, si bien formalmente la violencia psicológica puede ser enjuiciada dentro de la violencia doméstica (como forma de la misma), la práctica muestra que nunca es enjuiciada como violencia psicológica en exclusiva.

En definitiva,  tampoco se reconoce de hecho la violencia psicológica como una forma de ataque autónoma  y si lo que se hace es  acudir a las amenazas, entonces no cabría la respuesta penal para aquellas de menor entidad, tan características de este tipo de violencia. Por lo que es el propio GREVIO el que en su evaluación también le anima a solventar esta laguna en su legislación penal respecto a la violencia psicológica (GREVIO, 2017:45).

Otro aspecto que pone de manifiesto las deficiencias en las legislaciones estatales, desoyendo los compromisos internacionales, es la desidia en la incorporación de agravaciones a los delitos comunes, que refuercen la protección cuando la criminalidad se ve favorecida por razones de género o cuando los hechos revisten una mayor gravedad debido a estas causas.

En esta dirección, el Convenio de Estambul establece una serie de circunstancias que han de tenerse en cuenta para la agravación de los hechos, reguladas en el art. 46 del convenio –delito cometido en presencia de un menor, realizado por dos o más personas actuando conjuntamente, autor condenado por hechos de misma naturaleza con anterioridad, etc.

Los análisis aportados por el GREVIO destacan cómo, por ejemplo, en Mónaco se prescinde de la incorporación de dichos supuestos regulados en el Convenio, siendo el propio GREVIO quien “[…]invita a las autoridades a que tomen las medidas necesarias para que cada una de las circunstancias agravantes […] puedan tomarse en consideración en la determinación de la pena”. (GREVIO, 2017: 48).

 Otro de los países que han sido advertidos por el GREVIO de la inexistencia de agravaciones específicas es Dinamarca. En la legislación de este Estado se recogen una serie de agravantes de forma específica, entre las que no aparecen las referidas al enfoque de género.

A las advertencias del GREVIO, Dinamarca ha respondido señalando que la descripción de agravantes no compone una lista cerrada, por lo que  las autoridades judiciales pueden proceder por su propia iniciativa a la aplicación del resto de agravaciones indicadas en el convenio. Sin embargo, el propio GREVIO expone que tras su evaluación se han percatado de que no se realiza esta aplicación extensiva y que, de hecho, la existencia de una relación entre víctima y agresor se utiliza para atenuar las penas. (GREVIO, 2017:47).

Por último, los Informes del GREVIO también han destacado cómo en algunos Estados no se han incorporado tipos específicos de violencia de género en la línea reclamada por el Convenio. Por ejemplo, en el caso de Mónaco señala la falta de tipificación expresa del llamado stalking, o de la esterilización forzada. (GREVIO, 2017: 30-31). También se hace alusión concreta a Albania,  que no  establece ningún tipo específico para la mutilación genital femenina (GREVIO, 2017:49).

La auténtica profundización de las diferencias entre legislaciones, las lagunas existentes en las mismas y la falta de inserción total de perspectiva de género, es un ámbito de muy difícil realización en un texto como el presente. Existen numerosos análisis que poder hacer en cada uno de los Estados y diferentes críticas respecto a los mismos respecto de su regulación legislativa.

Sin embargo, ya hemos podido advertir algunas dificultades y contradicciones en el proceso de incorporación de los compromisos adquiridos por el Convenio a la regulación positiva de los Estados: reticencias del legislador para incluir agravaciones; falta de atención a fenómenos específicos, como el stalking u otros; en definitiva, un proceso de resistencia a la introducción del enfoque de género cuyas causas, sociales y políticas, exigen una reflexión más profunda que la que cabe dispensar en este trabajo.

Del mismo modo que tampoco podemos atender algunos aspectos específicos de gran interés, sugeridos por los informes del GREVIO y referidos a la necesidad de dispensar una protección reforzada a las mujeres que sufren una con especial vulnerabilidad, ateniendo a su situación irregular en los países, por sus determinadas capacidades cognitivas o su situación de marginalidad. Es necesario destacar como la lentitud en el proceso de adaptación normativa impide atender estas situaciones de la forma que merecen.

4. Conclusiones

En este artículo se ha pretendido realizar un análisis de la situación existente en relación con  el tratamiento de la violencia de género a nivel de la Unión Europea, con el fin de exponer diferentes situaciones que merecen especial atención, si deseamos avanzar en la lucha contra este fenómeno.

Si bien se ha visto cómo se ha producido una evolución en la preocupación por la violencia sufrida por las mujeres, a través de diferentes textos internacionales que culminan con el llamado Convenio de Estambul; también se ha destacado cómo el compromiso de los Estados con  el mismo se ha materializado a diferentes velocidades, dependiendo del Estado en el que nos fijemos.

A pesar  de que los datos –aún con los problemas relacionados en la obtención y valoración de los mismos- muestran cómo las mujeres sufren violencia por el hecho mismo de serlo y de manera desproporcionada, a lo largo de la historia y afectando a todas las sociedades; son muchos aún los países que se niegan a ratificar este Convenio.

“La UE y sus Estados miembros deberían dar su apoyo a la labor del Consejo de Europa en el campo de la eliminación de la violencia contra las mujeres mediante la ratificación” (Thill, M., 2014:61) y no postergar más esa necesidad de compromiso.

Especial importancia, como hemos visto, presenta el problema de recogida de datos. En ocasiones no hay suficientes fuentes y, en otras, los datos no se sistematizan de manera adecuada. Recoger los mismos de forma que se disgreguen datos en cuanto a sexo, relación entre víctima y agresor, edad o ámbito geográfico, entre otros; es fundamental para obtener una mejor comprensión de la magnitud del fenómeno. Esta situación “[…]desafía el desarrollo de políticas y medidas apropiadas para prevenir y combatir la violencia en toda la UE y la capacidad de controlar su eficacia”. (EIGE, 2014:20)

Contar tanto con fuentes policiales, judiciales, sanitarias, etc. como con encuestas, resulta fundamental para tener una visión completa y evitar disminuir, en la medida de lo posible, la elevada cifra negra que suele existir en este tipo de delitos. Como se ha visto, el análisis de la situación en la UE evidencia  numerosos ejemplos en los que  la recogida de datos no es adecuada, lo que dificulta una buena comprensión del fenómeno, la comparación de los datos y un correcto análisis de la evolución del mismo.

En cuanto a la legislación, nos encontramos ante una situación similar. Admitiendo que el recurso al derecho penal no es la única solución (debiendo acudir a determinadas políticas sociales, cambios educativos, etc.) es básico que la legislación estatal de cada país contemple diferentes tipos penales que persigan los diferentes actos de violencia de género. “Las reformas legales constituyen un elemento clave en el proceso que nos ocupa ya que no solo consagran la existencia de problema social, sino que al definirlo permiten cuantificar su importancia y determinan las penas por su transgresión realizada” (Ferrer, V. & Bosch, E., 2007:15)

Respecto a esto se ha visto que la existencia de leyes que apuesten por un abordaje del fenómeno desde una perspectiva integral son escasas y con críticas y, en el resto de los casos, la atención al fenómeno con diferentes legislaciones hace que el enfoque del problema sea más complejo. Pero, “las modificaciones en las leyes, si bien imprescindibles en cualquier proceso de gran transformación en todos los órdenes no son suficientes si no van acompañadas de amplios giros de mentalidades” (Osborne, R.,2001: 29), por lo que es esencial fomentar unas políticas sociales enfocadas en luchar contra el problema desde la raíz del mismo.

Los tipos penales, en algunos Estados, no incluyen la perspectiva de género, lo que se aleja de lo contemplado en la normativa internacional. En otras ocasiones no se regulan todos los actos (como la mutilación genital femenina, el stalking, etc.) y la violencia psicológica sigue ocupando un lugar subordinado a la violencia física, aun sabiendo que su lesividad  puede ser, al menos, igual a la violencia física.

En definitiva, la situación existente en la UE nos muestra que aún existe un largo camino por recorrer, con diferentes ámbitos que mejorar y con la necesidad de que exista un compromiso claro y decidido por parte de todos los Estados.

Afrontar un fenómeno delictivo  de estas características sin  conocer a ciencia cierta los datos, es dar pasos atrás en la lucha contra el mismo. Pretender acabar con la violencia ejercida contra las mujeres, sin legislaciones con perspectivas de género es, claramente, no comprender el problema. Perseguir su erradicación, atendiendo a tipos penales, pero sin complementarlo con cambios educativos y sociales es, de nuevo, una muestra de escaso conocimiento de las raíces del fenómeno.

En definitiva, queda mucho por hacer y lo sabemos, ¿cuál es la excusa para no actuar ya frente a ello?

 

 

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Notas

[1] 1. A los fines de la aplicación del presente Convenio, las Partes se comprometen a:

a) Recoger los datos estadísticos detallados pertinentes, a intervalos regulares, sobre los asuntos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio;

b) Apoyar la investigación en los ámbitos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, con el fin de estudiar sus causas profundas y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas tomadas para aplicar el presente Convenio.

2. Las Partes se esforzarán por realizar encuestas basadas en la población, a intervalos regulares, para evaluar la amplitud y las tendencias de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

3. Las Partes proporcionarán las informaciones recogidas con arreglo al presente artículo al grupo de expertos a que se refiere el artículo 66 del presente Convenio, con el fin de estimular la cooperación internacional y permitir una comparación internacional.

4. Las Partes velarán por que las informaciones recogidas con arreglo al presente artículo se pongan a disposición del público.

[2] A pesar de que sí se profundiza en la violencia en la infancia, dicho estudio se realiza a las mujeres encuestadas, todas mayores de edad, en relación con sus vivencias a lo largo de su vida. Esto puede aportar información sobre la magnitud de la violencia en menores, pero no lo realiza en el presente, sin aportar información sobre los actos violentos que pueden estar sufriendo en la actualidad las mujeres de la UE con edades inferiores a 18 años.

[3] Que aumentará de valor si se repite a lo largo de los años para obtener posibilidades comparativas a lo largo de los mismos y poder mostrar la evolución del fenómeno.

[4] Recordemos, en este punto, que Reino Unido se encuentra en la lista de países que no ha ratificado el Convenio de Estambul.

Nota biográfica:

Graduada en Criminología por la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, Máster en análisis y prevención del terrorismo por la misma universidad. Actualmente se encuentra en el programa de doctorado de ciencias sociales y jurídicas de dicha universidad, centrando su tesis en el tratamiento de la violencia de género en España y en la Unión Europea, desde un punto de vista criminológico. Compagina la realización de la tesis doctoral con la docencia en dicha universidad impartiendo, entre otras, la asignatura de violencia doméstica y de género del grado en Criminología.

labrys, études féministes/ estudos feministas
julho/ 2017- junho 2018 /juillet 2017-juin 2018