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janvier/juin 2010 -janeiro/junho 2010

 

Derechos políticos de las mujeres en Venezuela: la lucha actual

 

Elida Aponte Sánchez

 

Resumen

Varias batallas hemos librado las mujeres venezolanas por concretar la previsión legal y el ejercicio de nuestros derechos políticos y, especialmente, el derecho al sufragio. Si como dice Hannah Arendt, la acción precede a la política,  las mujeres venezolanas realizamos nuestras primeras acciones de organización política en los años comprendidos entre 1908 y 1933, bajo la dictadura de Juan Vicente Gómez, al actuar en apoyo de los presos políticos: hijos, hermanos, padres  y cónyuges que se encontraban privados de libertad. Dicha acciones, en consecuencia, deben tenerse como una extensión del rol materno que la tradición de cultura nos ha impuesto y que ha interdictado el ejercicio pleno de nuestra ciudadanía. Es después de la muerte de Gómez cuando las mujeres venezolanas nos organizamos, antecediendo, incluso, a varios grupos políticos; y bajo la influencia del feminismo sufragista que recorrerá América, impulsamos el derecho al sufragio femenino, que nos será reconocido por primera vez en 1945 para las elecciones municipales, y en 1947 para las elecciones presidenciales. Sin embargo, el derecho al sufragio de las mujeres ha adolecido de una insuficiencia que nos ha permitido actuar como electoras pero no ser elegidas en condiciones de igualdad paritaria y alterna, en relación a los hombres, a los cargos de elección popular. Desde el año 2004, otra historia escribimos las mujeres venezolanas, en el marco de la Constitución de 1999. Tenemos conciencia plena que sin la garantía de la igualdad paritaria y alterna, el ejercicio de nuestro derecho al sufragio, seguirá siendo la muestra de una sola cara de la moneda. Este artículo inédito, como contribución del proyecto de investigación “Mujeres trabajando para otras Mujeres CONDES-LUZ”, del cual soy investigadora responsable, expone el camino recorrido desde ese año 2004 hasta hoy, en la construcción de la democracia feminista o democracia paritaria reclamada por las mujeres y que consagra el texto constitucional.

Palabras clave: mujeres, ciudadanía, igualdad paritaria, alternancia, democracia.     

 

Sumario: Introducción. 1. Los fundamentos constitucionales de los derechos políticos de las mujeres, en Venezuela. 2. La paridad como correlativo del derecho a la igualdad. 3. ¿Qué se opone a la concreción de la igualdad paritaria de las mujeres y los hombres en el ámbito electoral.  4. La situación actual: la historia no contada.

 

Introducción.

En el año 1999, la Asamblea Nacional Constituyente elaboró una nueva Constitución que fue aprobada por el pueblo venezolano, por medio de la consulta referendaria del 15 de diciembre de ese año.

El proceso constituyente que alumbró la Constitución de 1999, fue una excelente oportunidad para que las mujeres venezolanas, consagraran en el texto constitucional –en algunos casos al calco- declaraciones, conceptos y propuestas que habían sido adelantadas en sendos instrumentos internacionales, y que eran la respuesta a  una serie de aspectos que eran comunes a las mujeres de varios países de América Latina. Fueron muchos los documentos presentados con el objetivo de resumir las propuestas que, desde una perspectiva de género, englobaran los derechos humanos de las mujeres como principios, valores y derechos constitucionales. Para que la nueva Constitución diera el marco satisfactorio a un nuevo Estado o República, en la que la participación estuviera no sólo garantizada sino favorecida, era necesario que los derechos de las mujeres y la perspectiva de género conformaran un eje transversal. Fue así como, además del uso del lenguaje inclusivo o no sexista en el cual está redactado todo el texto constitucional, varios artículos dejaron sentada esa visión feminista que venimos apuntando y que puede ser constatada en los artículos 1º, 2º, todo el Título III, los artículos 75º, 77º,  88º, 103º, 152º, 293º y 326º, entre otros.

En materia de los derechos políticos, los mismos están contenidos en el Capítulo IV de la Constitución. Así el artículo 62 dejó sentado que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.  La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. El artículo 63 afirma que: “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de personalización del sufragio y la representación proporcional”. Y el artículo 64, establece que: “Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política (…)”, y así, van los artículos siguientes desglosando el ejercicio del derecho al sufragio, a la participación, a la manifestación pacífica, al protagonismo del pueblo, a la asociación con fines políticos y otros tópicos no de menos interés. Nosotras trataremos en este artículo lo referente al ejercicio del derecho político al sufragio por parte de las mujeres, desde el año 2004 a la actualidad. .

1.Los fundamentos constitucionales de los derechos políticos de las mujeres, en Venezuela.

La Constitución de 1999 es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, en los términos del artículo 7, que a la letra dice: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. La Constitución está transversalzaza por el principio de igualdad paritaria de género, de lo cual se puede tomar conocimiento directo no sólo por el lenguaje inclusivo de las mujeres en el que se encuentra redactado la suprema ley,  sino por la manera como la norma fundamental recoge dicho principio que no se agota en la concepción de la igualdad ante la ley, ni siquiera en la igualdad de oportunidades, sino que va más allá, aspira al logro de la igualdad material o igualdad de facto, cuando enuncia en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado social y democrático, de Derecho y de Justicia.

Quien se detenga en el análisis desprejuiciado de ese artículo, en concordancia con el enunciado y el numeral 1 del artículo 21, que a la letra dice: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona”, constatará que la regla es la igualdad paritaria y la excepción viene dada en el numeral 2 de ese mismo artículo 21. Dicho numeral establece lo siguiente: “La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.  

En el ámbito de los derechos políticos y especialmente cuando hablamos del derecho al sufragio, aunque la igualdad ante la ley ha sido una constante en la historia constitucional del país, desde el año 1811, el sufragio para las mujeres apenas vio la luz en 1945, para las elecciones municipales y en 1947 para las elecciones presidenciales, por lo que, en estricto sentido, fue en el texto constitucional de 1947 donde por primera vez las mujeres pudieron asomarse al ejercicio de la ciudadanía, aunque de manera limitada. Luego, en los textos constitucionales posteriores se siguió consagrando la igualdad formal y el derecho al sufragio, hasta lograr el salto cualitativo que ha significado la Constitución de 1999.       

En la Constitución de 1999 las distintas dimensiones de la igualdad, ello es, la igualdad ante la ley, la igualdad de oportunidades y la igualdad de hecho o de facto, es complementada con  la democracia directa o participativa, en oposición a la democracia representativa que proclamaba la Constitución de 1961. El derecho político al sufragio se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, en las oportunidades que establezca la ley, según los términos de los artículos 62,  63  y 64 del texto constitucional que ya citamos. Es con la Constitución de 1999 que se da el gran salto: de la democracia representativa a la democracia directa, protagónica y participativa, pasando con ello de la igualdad formal o igualdad ante la ley al postulado indeclinable de la igualdad material o justicia, para lo cual el ejercicio pleno de los derechos políticos, sin discriminación basada en el sexo ni en otras categorías, constituye el pivote de la construcción de un auténtica democracia, según lo hemos sostenido y desarrollado en otros materiales.   

Habiendo sido consagrada en la Constitución la igualdad de los hombres y las mujeres, como electores y electoras, nosotras nos preguntamos: ¿cómo puede hacerse realidad esa igualdad?.

    2.La paridad como correlativo del derecho a la igualdad.

El concepto de paridad es una idea básica para comprender el verdadero alcance de la igualdad como principio, como derecho y como valor, contemplada en la Constitución.  El género humano tiene sexo y hay tantas mujeres como hombres. Pero esa verdad de Perogrullo que es la paridad, no ha sido hasta la década de los ochenta del siglo veinte, cuando ella, la paridad, comenzó a ser la nota fundamental de toda democracia que presuma de tal, según lo han expresado claramente las feministas. En este sentido y en las concepciones contemporáneas sobre la democracia se afirma que sólo es posible lograr la paridad, asegurando la inclusión como criterio indeclinable, sobre el principio de la igualdad política, que el autor Robert Dahl denomina intrínseca, porque no puede estar ausente del sistema democrático, lo que nos lleva indefectiblemente a la  necesidad de la inclusión de las mujeres en condiciones de paridad con los hombres.

Lo que afirma Dahl sobre la inclusión, lo venimos reclamando las mujeres desde hace varias centurias. Si las mujeres no tenemos la oportunidad de participar en el gobierno, en el ejercicio del poder, en condiciones de paridad con los hombres, no seremos adecuadamente promovidas y tomadas en cuenta por aquellos que gobiernan y que toman las decisiones de un país. Sirva aquí una frase de Jhon Stuart Mill que trasplantada a los reclamos de la participación paritaria de las mujeres, resulta perfecta. Decía Mill, en 1861, refiriéndose al Parlamento: “¿Acaso el Parlamento o alguno de los miembros que lo componen, se detienen por un instante a contemplar cualquier situación con los ojos de un trabajador?”, mutatis, mutandi, nosotras agregamos, recordando a nuestra querida lideresa Argelia Laya: “¿con los ojos de una mujer?”. Sólo una mujer puede ver con los ojos de mujer, si tal y como sabemos, las necesidades y las experiencias de las mujeres no son las mismas que las de los hombres.

Desde el siglo dieciocho hasta hoy, las mujeres estamos hablando de Democracia y reclamando el derecho que nos asiste al ejercicio pleno de la ciudadanía. La democracia paritaria que es la que recoge la Constitución de 1999, o sea, la democracia que se sustenta sobre la igualdad perfecta o par, tiende al propósito (lo que debe convertirse en hecho) de que exista igualdad en el acceso y la permanencia de las mujeres en la política. A dicho objetivo se han opuesto, de manera tradicional, los partidos políticos. En su tarea de cooptación, los partidos políticos se constituyen exclusivamente por hombres, con lo que si una mujer es cooptada es porque defiende sus intereses y no los intereses de sus hermanas, las mujeres y, en todo caso, ocupará posiciones de base o intermedias, sin acceso a las posiciones más elevadas de la pirámide que es como se organizan tradicionalmente los partidos.   

Los partidos políticos son pactos interclasistas, no pacto intersexuales y así está diseñada la sociedad patriarcal. A la mayoría de los partidos políticos no les interesan las experiencias históricas y personales de las mujeres, por lo que es necesario avanzar en leyes que no privilegien los derechos políticos de unos (los hombres) sobre los derechos políticos de las otras (las mujeres), ni el espacio público puede construirse a costa de considerar el espacio privado como un espacio políticamente irrelevante.

El paradigma de la transversalidad de género fue consagrado en la Constitución como pivote de la concepción y la acción del Estado y la Política. Históricamente, la política promovida y sustentada por los partidos políticos, imprescindibles para la existencia y funcionamiento de la democracia, ha estado anclada en el paradigma tradicional, que tuvo su mayor exponente en un filósofo griego del siglo V, antes de Cristo: Aristóteles. La política es cosa de los hombres. Así lo escribió en una de sus obras más consultadas, intitulada “La Política”. Las mujeres para los griegos no formábamos parte del mundo cultural, carecíamos de voz en el ágora. Nuestro lugar de adscripción fatal era el “oikos”, el hogar, el interesadamente denominado “espacio doméstico”. Las mujeres eran de la casa y los hombres de la calle, decía la sociedad y repetían nuestras abuelas, socializadas por el patriarcado bajo la desigualdad, la obediencia y la subordinación. Esa concepción griega está presente como un río subterráneo en el imaginario político y social   de todos los tiempos y ha predominado hasta nuestros días, matizada en algunos casos y disimulada o disfrazada en otros. 

Los partidos políticos que fueron surgiendo en las distintas sociedades asumieron el paradigma tradicional, anclado en el androcentrismo, y en correspondencia con dicho paradigma, han sostenido la concepción de lo humano centrada en el hombre-varón, en sus necesidades, intereses y decisiones. La estructura aún vigente en los partidos así lo demuestra.

En la estructura piramidal que los sustentan, las mujeres aparecemos en la base, desapareciendo progresivamente en la medida que se asciende a las posiciones relevantes o de ejercicio del poder. Tal debilidad no tiene excepción de ideología. Invariablemente, los partidos políticos siempre han considerado que los asuntos del PODER, corresponden a los hombres y que las mujeres (referidas en los discursos como las amas de casa) nos ocupamos de cosas subsidiarias o subalternas, siempre en beneficio de los hombres, como por ejemplo, aglutinar firmas para que un candidato encabece una lista electoral. Eso ha pasado una y otra vez. Por eso, los partidos políticos establecen una especie de ghetto para las mujeres, como si fuéramos minoría en el pueblo o nos condenan a comisiones que denominan “De Asuntos de la Mujer”, obviando –de manera interesada- que los asuntos de las mujeres, son los asuntos de más del cincuenta por ciento del pueblo. Son asuntos de la República y no es justo ni democrático que nuestros reclamos y necesidades, sean tratadas y decididas por el patriarcado, tomando como referencia universal de lo humano, al hombre o varón.

Ni siquiera aquellas mujeres comprometidas con los reclamos de sus hermanas de género y con la democracia paritaria, que han despuntado –incluso- por encima de los hombres con un liderazgo indiscutible, como fuera el caso de la lideresa feminista de izquierda Argelia Laya, elegida por la base como Presidenta de su partido, el Movimiento al Socialismo (MAS), han podido ejercer el poder real, ni avanzar con la agenda feminista en la normativa y la estructura de sus partidos porque fueron saboteadas y desconocidas, en claro desacato a la voluntad de las bases populares.

Varias excusas esgrimen los patriarcas y capataces de los partidos y las mujeres no concienciadas que los secundan, ya que el patriarcado asegura con esas mujeres no concienciadas o con bigote, su segundo ejército de defensa. Decíamos que esgrimen varias excusas para no permitirnos el derecho a ser visibilizadas y tomados en cuenta nuestros reclamos, en condiciones de igualdad paritaria y alterna con los hombres, en las justas electorales, a los cargos de elección popular. Así se afirma, por ejemplo, que nosotras no tenemos tiempo de ocuparnos de la Política, por las tareas domésticas a nuestro cargo. Tareas que el mismo patriarcado nos ha cargado como telos fatal. Alegato insostenible porque la realidad demuestra que toda tarea es política, en el sentido estricto de la palabra y en nuestras comunidades, los asuntos que ameritan atención, organización, reuniones constantes, movilizaciones y otras acciones colectivas (políticas) de gran exigencia, las realizamos las mujeres. En tanto que nuestro compañeros son los que toman la vocería en los programas de televisión, en las páginas de los principales diarios del país, en la iconografía de cualquier ejercicio democrático, en las listas electorales, en las reuniones directivas de los partidos, en la propuesta a los cargos de elección popular y en el manejo de las finanzas de los partidos.

Hablar de igualdad paritaria de género y de alternabilidad en los cargos de elección popular supone para los partidos políticos un verdadero dolor de cabeza. Han estado y siguen estando de espaldas a las mujeres (50% del pueblo) y no se han percatado que nuestro colectivo ha venido avanzando con pasos significativos para transformar, en todos los ámbitos, una realidad que nos discrimina. Estamos construyendo la nueva República contenida en la Constitución de 1999.

La política debe tender a lograr una sociedad democrática en la que las ciudadanas  seamos ciudadanas de pleno derecho y para ello debe garantizarse en la ley y con medidas efectivas, nuestra participación, aún en contra de la mentalidad andrárquica de los partidos políticos que opera en desmedro de los derechos humanos de las mujeres y de espaldas al derecho de ellas a ser elegidas, en condiciones de paridad y alternancia, con los hombres. El argumento material, axiológico, político y ético que sustenta las anteriores afirmaciones es incuestionable.

Los partidos políticos no establecen reglas internas que los obliguen a la paridad de las mujeres y los hombres, en sus listas electorales, por lo que es necesario, por vía legislativa, obligarlos a hacer realidad la igualdad proclamada en la Constitución.

3. ¿Qué se opone a la concreción de la igualdad paritaria de las mujeres y los hombres en el ámbito electoral?.

Lo que se opone a la concreción de la igualdad paritaria de las mujeres y los hombres, en el ámbito de los derechos políticos-electorales en Venezuela, es una tradición de cultura que ha sedimentado sus instituciones con el sometimiento y la discriminación de las mujeres, por ser tales, lo que hace necesaria una actuación por parte de los órganos del poder público que promueva cambios culturales, que transforme las actitudes y los valores sociales. En otras palabras, nos referimos a la necesidad de implementar una política de transversalidad de género que obligue a todos los órganos del poder público a mirar con una doble mirada, no exclusiva desde los hombres. El objetivo es construir una sociedad democrática en la cual, tanto los hombres como las mujeres podamos desarrollar nuestras capacidades y enriquecer nuestra vida familiar y comunitaria, es decir, nuestra vida política. Eso es parte del salto adelante que significa la asunción del Estado Constitucional o Estado de los Derechos Humanos que consagra el texto constitucional.

La legitimidad democrática de cara a la Constitución de 1999, se encuentra en la fundamental equivalencia entre democracia y participación, entre democracia y sufragio universal (universal que no significa neutralidad ni invisibilización de las mujeres), por lo que la participación paritaria de nosotras en los procesos electorales debe estar asegurada en la previsión legal que regule dicha materia.

4.La situación actual: la historia no contada.

En febrero del año 2004, con el carácter de Coordinadora de Los Estudios de Género del Instituto de Filosofía del Derecho de la Universidad del Zulia y Coordinadora de la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU), sometí a la consideración del Rector Presidente del Consejo Nacional  Electoral (CNE), ciudadano Jorge Rodríguez, y demás integrantes e integrantas, rectores y rectoras de dicho organismo, en el marco del artículo 61 de la Constitución, una petición debidamente fundada, para materializar, electoralmente, el derecho a ser elegidas en condiciones de igualdad paritaria y alterna, con los hombres. Sabíamos que la lucha no sería fácil. Ninguna lucha por nuestros derechos ha sido fácil. La petición y las acciones siguientes dieron como resultado que el 1 de abril de 2005, el Consejo Nacional Electoral aprobó la Resolución No. 050401-179, a tenor de la cual resolvió.

“(…) Primero: exigir a las organizaciones con fines políticos, a los grupos de electoras y electores y a las asociaciones de ciudadanas y ciudadanos, a conformar la postulación de sus candidatas y candidatos a los cuerpos deliberantes nacionales, regionales, municipales y parroquiales de forma alternativa y paritaria. Segundo: la Junta Nacional Electoral velará porque las postulaciones de las candidatas y candidatos nacionales, regionales y municipales que realicen las organizaciones con fines políticos, los grupos de electoras y electores, y las asociaciones de ciudadanos y ciudadanas, cumplan los requisitos establecidos en la presente resolución. Tercero: el Consejo Nacional Electoral se reserva el derecho a informar públicamente el incumplimiento de la presente resolución. Cuarto: los supuestos no previstos en esta resolución, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltos por el Consejo Nacional Electoral (…)”.

La debilidad de la resolución 050401-179, precitada, era que no establecía ninguna sanción a su incumplimiento por lo que se convirtió en un exhorto de buen comportamiento para los partidos políticos.

En fecha 21 de noviembre de 2006, volvimos al Consejo Nacional Electoral para pedir  una ampliación de la Resolución  No. 050401-179;  y el 2 de julio de 2007 insistimos, mediante escrito al efecto, en nuestra solicitud, requiriendo del órgano electoral que, con fundamento en los artículos 2, 5 (parte in fine), 293 numeral 1, 19, 21, 22 y 23 de la Constitución nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el máximo órgano electoral tomara las medidas que aseguraran el cumplimiento de la resolución que consagraba el cincuenta y cincuenta para mujeres y hombres, ello es, la paridad y la alternancia.

El 21 de julio de 2008 y con miras al proceso electoral para los Consejos Legislativos regionales, Concejales y Concejalas Metropolitanas y Concejales y Concejalas al Cabildo del Distrito del Alto Apure, el Consejo Nacional Electoral produjo la Resolución  No. 080721-658, que en su artículo 16 establecía lo siguiente: “Artículo 16: Las candidaturas para los Consejos Legislativos Regionales, Concejales Metropolitanos y Concejales al Cabildo del Distrito del Alto Apure que se presenten para las elecciones reguladas por las presentes normas, deberán tener una composición paritaria y alterna, de cincuenta por ciento (50%) por cada sexo

(…)”. Sin embargo, aunque se establecía con la Resolución precitada la paridad y la alternancia de mujeres y hombres, de manera obligatoria, es necesario tener presente que: 1) sus normas sólo eran aplicables para regular la postulación de candidatas o candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al Consejo Legislativo, Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo Distrital del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde del Municipio, y  b) sus normas sólo tendrían vigencia para las elecciones a celebrarse en el mes de noviembre de 2008, por lo que era para ese y sólo ese proceso electoral que podía ser aplicada dicha Resolución. En virtud de lo dicho, enteradas como estábamos de que en el mismo órgano electoral o Consejo Nacional Electoral se discutía un anteproyecto de Ley Orgánica de Procesos Electorales, acudimos al mismo órgano para solicitar que se incluyera en él anteproyecto un artículo que dijera, más o menos, lo siguiente: “ En todos los procesos electorales que se realicen en la República Bolivariana de Venezuela se garantiza la participación paritaria  y alterna de candidatas y candidatos, sobre el principio de la igualdad de género, o del cincuenta por ciento (50%) por cada sexo. El Consejo Nacional Electoral como ente rector y máxima autoridad del Poder Electoral, estará especialmente vigilante con el cumplimiento de esta exigencia”.

Ahora bien, ni el Consejo Nacional Electoral incluyó la propuesta, ni lo hizo tampoco la Asamblea Nacional, a pesar de la petición expresa que le hiciéramos según documento de fecha 11 de junio de 2009, por lo que, en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al ser omitido el tema, dimos paso atrás a lo logrado con la resolución número 080721-658 y la resolución 050401-179.

Ante la inminencia de la aprobación del Reglamente Número 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales por parte del Consejo Nacional Electoral y de cara a las elecciones para elegir Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional a realizarse el 26 de septiembre del presente año, en un acto presidido por la Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, volvimos sobre nuestro pedimento de la igualdad paritaria y alterna, con carácter obligatorio, para ser incluido en dicho reglamento, tal y como fue previsto en la Resolución del 21 de julio de 2008, y que permitió aumentar la participación de las mujeres en los cargos mencionados anteriormente.  La respuesta del Consejo Nacional Electoral fue débil e incluso, menos favorable que la que había dado en la Resolución de 2008, al establecer en el artículo 45, lo siguiente:

“Las organizaciones postulantes procurarán establecer mecanismos en la selección de sus postuladas y postulados a los efectos que sus candidaturas a los cuerpos deliberantes tengan una composición paritaria y alterna, de cincuenta por ciento (50%) para cada sexo”.

En otras palabras, el Reglamento en el artículo 45, vuelve a la Resolución de 2005 y consagra la igualdad paritaria y alterna de las mujeres y los hombres como una potestad de los partidos políticos u organizaciones postulantes, por lo que queda a su criterio la observancia o no de dicha norma.

Como era de esperar, los partidos políticos han dicho que al no ser obligatoria la exigencia de la igualdad paritaria y alterna contenida en el Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no están obligados a someterse a ella y, en consecuencia, están diseñando sus propuestas con la tradicional vocación patriarcal que los ha caracterizado, de espaldas a las mujeres.

Frente a tal Reglamento existen acciones constitucionales que podemos ejercer pero lo que más llama la atención es que las mujeres de los partidos políticos no han criticado ni protestado públicamente el Reglamento, con la voz clara y fuerte que las caracteriza, ni han exigido su inclusión paritaria y alterna, ni han rechazado la expresa exclusión que sus propios partidos hacen de ellas, sometiéndose a unas reglas de juego en el cual resultarán perdedoras y, con ellas, todas las mujeres del país.   

El asunto es claro, nos topamos de nuevo con el PODER. Y el poder no puede seguir interdictado por el cincuenta por ciento de la población (los hombres), en detrimento del otro cincuenta por ciento (las mujeres). Nuestra lucha no es contra los hombres, es contra un sistema de poder que elaborando estereotipos, asigna roles y crea una jerarquía desigual a tenor de la cual: unos mandan y otras obedecemos. Nuestra lucha es contra el patriarcado y a favor de la única igualdad democrática: la igualdad paritaria de género. 

 

Elida Aponte Sánchez, Militante feminista,Formación Académica: Abogada, Doctora en Derecho, Licenciada en Filosofía (Premio Summa Cum Laude 1993), Licenciada en Derecho en España por Real Orden del Ministerio de Educación y Ciencia , Doctora en Derecho, Estudios de las Mujeres, Universidad de Granada, España  (Mención Sobresaliente Cum Laude) Docenta e Investigadora Titular de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia,Profesora Jefa de la Cátedra de Derecho Agrario, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, Coordinadora de Los Estudios de Género, Jefa de la Sección de Antropología Jurídica, IFD, Universidad del Zulia, Profesora de Postgrado, Materia Derecho y Género, Programa de Doctorado en Derecho, Universidad del Zulia ,Coordinadora del Programa de Doctorado en Derecho Político (Derecho Constitucional y Derechos Humanos) entre la Universidad del Zulia (Venezuela) y la Universidad Nacional de Educación a Distancia (España) Delegada alterna ante la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) por la República Bolivariana de Venezuela, Coordinadora de la Red Universitaria Venezolana de Estudios de la Mujer (REUVEM)Fundadora Coordinadora de  la Red Venezolana sobre Violencia contra la Mujer (REVIMU)Algunos libros publicados: Temas de conocimiento alternativo: más género, más libertad, más ciencia; Violencia, Salud y Mujer; Lecciones de Derecho Agrario; Materiales para el análisis y aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.Así como una gran cantidad de artículos en revistas arbitradas nacionales e internacionales

 

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